BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009044
ASUNTO : EP01-P-2005-009044
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Izarra.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Gregorio Cañizalez.
VICTIMA: Jhonny Saúl Toro (Occiso) y José Santiago Rondón Toro (Padre del occiso) y el Orden Público.
ACUSADO: Pedro Antonio Ramírez Camacho.
DELITOS: Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-9044, seguida contra el acusado PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.202.571, no la porta, de 27 años de edad, nacido el 23-11-1978, natural de Caserío Chiquinbui, parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción Cuarto grado, hijo de Arístides Ramírez (V) y de Ana del Carmen Camacho (V), residenciado en el Caserío el Celoso, a orillas de la Carretera Nacional, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Abogado Rafael Izarra, como coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con alevosia y por motivos fútiles Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 28 de Diciembre del 2005, en horas de la tarde salieron de cacería los hermanos Santiago José Rondón Toro y Jhonny Saúl Rondón Toro, en el sector el Celoso, Carretera Nacional Barinas-Mérida, Municipio Bolívar del estado Barinas, hacia la zona montañosa aledaña a dicho sector, siendo aproximadamente las 10 de la noche de ese mismo día, se encontraron con el ciudadano Pedro Antonio Ramírez Camacho, quien también andaba de cacería, molestándose el hoy imputado, por cuanto Jhonny Rondón Toro, había cazado una lapa y el ciudadano Pedro Antonio Pedro Antonio Ramírez Camacho, solo un cachicamo, quedando molesto el imputado por esta discusión, luego prosiguieron con la cacería, y siendo aproximadamente las 4 de la mañana del día 29-12-2005; el hoy acusado comenzó a discutir con los hermanos Rondón Toro, por lo que Santiago José Rondón Toro le dio un empujón al hoy acusado cayendo éste al suelo, levantándose y retirándose del lugar, para luego armarse con una escopeta, calibre 16, se ocultó dentro de un cafetal y espero a los hermanos Rondón Toro, y en el momento en que pasaba Jhonny Rondón Toro, le efectuó un disparo con la escopeta dándole muerte de manera instantánea, huyendo hasta su residencia ubicada en el mismo sector, siendo posteriormente aprehendido con el arma incriminada, por funcionarios del C.I.C.P.C, Sub-delegación Barinas, al serle practicado al acusado ya mencionado, la experticia Iones Nitrato y Nitrito la misma resultó positiva, estableciéndose que el acusado había disparado.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Cuatro (04) de Mayo del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado Pedro Antonio Ramírez Camacho, como coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con alevosia y por motivos fútiles Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, en perjuicio de Jhonny Saúl Toro (Occiso) y del orden público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. José Gregorio Cañizalez a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con su defendido, el mismo le comunicó que quería admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida la misma, y de admitir su defendido los hechos en la presente causa solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, todo de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, éste Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Protocolo de autopsia N° 373/2005 de fecha 29-01-2006 realizado por el Medico Patólogo Forense Dra. Maricela Acosta Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, Sub-delegación Barinas, al cadáver de Jhonny Saúl Rondón Toro el cual corre inserto en el folios 75 al 77 de la presente causa.
2.- Acta policial suscrita por los Funcionarios Jiménez Barrientos Yaneisi y Castro Yehudin Alexis, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas por ser los expertos que realizaron el reconocimiento técnico a los tacos y perdigones, hallados en el cuerpo del occiso y comparación balística al arma de fuego tipo Escopeta y Concha, causante de la muerte, el cual corre inserto en el folio 78 de la presente causa.
3.- Experticia Química N° 9700-068-310-05, de fecha 05-01-2006del Funcionario Pedro Jesús Días Lizarazo, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación Barinas quien realizó el análisis químico para la determinación de la presencia de Iones de Nitrato en la mano derecha e izquierda del hoy acusado, lo que prueba el arma de fuego, descrito en la, el cual corre inserto en el folio 70 de la presente causa.
4.- Trayectoria Balística N° DEB-9700-068-DC-070, de fecha 27-01-2006, realizada por la experto Elsy González Díaz, adscrita al C.I.C.P.C, Sub-delegación Barinas en donde se explica, detalladamente la posición del tirador y de la victima al momento de producirse el disparo y Experticia Hematológica, Física y Química N° DEB-9700-068-DC-018, de fecha 31-01-2006, practicada a la vestimenta de la víctima en el momento de ocurrir los hechos los cuales constan en los folios 84 al 87 y 91 al 95 de la presente causa.
5.- Experticia Hematológica Física y Química N° 9700-068-AB-005/06, de fecha 06-02-2006 realizada por el experto Carlos Lo Nardo adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación Barinas en donde explica la presencia de Ion Nitrato, en la vestimenta del acusado, la cual corre inserta en los folios 96 al 97 de la presente causa.
6.- Levantamiento Planimétrico de fecha 25-01-2006 realizada por el experto Francisco Márquez, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-delegación Barinas, en el cual constan las características del sitio del suceso y las dimensiones del mismo, el cual corre inserto en el folio 88 de la presente causa .
7.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios Jesús Pérez, Otto Chacon y Wilmer Betancourt, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-delegación Barinas son los funcionarios que realizaron el procedimiento de inspección del cadáver y el levantamiento del mismo, el cual consta en el folio 7 de la presente causa.
8.- Acta de Entrevista del ciudadano Santiago José Rondón Toro, titular de la cédula de identidad N° V.-16.791.431, residenciado en la Carretera Nacional, vía Mérida, sector el Celoso, casa S/N Barinas estado Barinas, por cuanto es testigo presencia de los hechos acaecidos, entrevista que consta en el folio 8 de la presente causa.
9.- Acta de Entrevista de la ciudadana Maria Domitila Toro de Rondon, titular de la cédula de identidad N° V.-6.533.282, residenciada en el sector el Celoso, finca la Reforma por tener conocimiento de los hechos ya que es la progenitora del occiso, el cual consta en el folio 71 de la presente causa.
10.- Acta de Entrevista del ciudadano José Rondón Santiago, titular de la cédula de identidad N° V.-2.448.975, residenciado en el sector el Celoso, finca la Reforma ya que es el progenitor del occiso y declara sobre el momento en que su hijo sale de cacería y el momento en que le informan de la muerte del mismo, la cual consta en el folio 72 de la presente causa.
11.- Acta de Entrevista del ciudadano Juan Antonio Becerra Camacho, titular de la cédula de identidad N° V.-12.202.228, residenciado en el sector el Celoso, Carretera Nacional, vía Mérida, por cuanto tiene conocimiento de los hechos acaecidos.
12.- Acta de Entrevista de la ciudadana Zulay Carolina Rondon Toro, titular de la cédula de identidad N° V.-12.206.047 por cuanto tuvo conocimiento de los hechos y da fe que entre la victima y el acusado no habían rencillas.
13.-Fijación Fotográfica del cuerpo sin vida del hoy occiso, las cuales constan en los folios 79 al 81 de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, en fecha 28 de Diciembre del 2005, en horas de la tarde salió de cacería, así como también estaban de cacería los hermanos Santiago José Rondon Toro y Jhonny Saúl Rondon Toro, en el sector el Celoso, Carretera Nacional Barinas-Mérida, Municipio Bolívar del estado Barinas, hacia la zona montañosa aledaña a dicho sector, molestándose el hoy acusado, por cuanto el ciudadano Jhonny Rondon Toro, había cazado una lapa y el ciudadano Pedro Antonio Pedro Antonio Ramírez Camacho, solo un cachicamo, quedando molesto el acusado por esta discusión, esperándolo posteriormente escondido a los fines de efectuarle un disparo con la escopeta dándole muerte de manera instantánea a Jhonny Rondón Toro, configurando estos hechos en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación y por motivos fútiles Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem:“1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 450,451,453,456 y 458 de este código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieres en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede” y el artículo 277 establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” Situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del mencionado acusado y de los expertos que realizaron las experticias pertinentes, así como quedó demostrado que dicho acusado una vez que se suscitó la discusión con la hoy víctima se fue del lugar a los fines de buscar la escopeta quedando oculto en un cafetal a la espera en que pasara la víctima, pasando la misma y efectuándole un disparo que le ocasionó la muerte, no teniendo la víctima la posibilidad de defenderse ante tal acción desplegada, así como tomando en cuenta el móvil del hecho el cual fue la aseria entre los mismo, siendo una circunstancia insignificante que motivo acusado a cometer tal hecho..
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Pedro Antonio Ramírez Camacho, se tiene que el delito de Homicidio Calificado , tiene un pena de de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; siendo el termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de veintitrés (23) años de prisión, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión, debiéndose aplicar la pena del delito mas grave de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando la misma en veinticinco (25) años de prisión pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio sin rebajarse menos del termino mínimo establecido en el delito de Homicidio Calificado, quedando la pena definitiva a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.202.571, no la porta, de 27 años de edad, nacido el 23-11-1978, natural de Caserío Chiquinbui, parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción Cuarto grado, hijo de Arístides Ramírez (V) y de Ana del Carmen Camacho (V), residenciado en el Caserío el Celoso, a orillas de la Carretera Nacional, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, en perjuicio de Jhonny Saúl Toro (Occiso) y del Orden Público. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
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