REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000001
ASUNTO : EP01-P-2006-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Bleydis Araque.
VICTIMA: Teodulfo Contreras.
ACUSADO: José Raúl Amaya Colmenares.
DELITOS: Lesiones Intencionales Graves y Ocultamiento de Arma Blanca.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanessa Parada.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-001, seguida contra el acusado JOSE RAUL AMAYA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.369.349, no la porta, de 46 años de edad, nacido el 27-01-1960, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Trabajo en el Campo, Grado de Instrucción Cuarto Grado, hijo de Pedro Hernán Prada (F) y de Maria del Carmen Colmenarez (V), residenciado en Pedraza, Barinas estado Barinas, en la Urbanización la Piña Libeña, casa S/N, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público, representado por la Abogada Maria carolina Merchán, como coautor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Teodulfo Contreras y del Orden Público, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 30 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose el ciudadano Teodulfo Contreras, específicamente en una bodega del Barrio Piñalidueña tomándose unas cervezas en compañía de varios amigos, sostuvo una discusión con el ciudadano José Raúl Amaya Colmenares, sacando el mismo un arma blanca (cuchillo), causándole, herida punzo penetrante con arma blanca en región del abdomen con exposición de viseras y herida en el brazo izquierdo.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha cuatro (04) de mayo del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del imputado JOSE RAUL AMAYA COLMENAREZ, como coautor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Teodulfo Contreras y del Orden Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Bleydis Araque a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondientes a la acusación presentada, quien pidió al tribunal un cambio de la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, tomando en cuenta que la victima del presente caso goza de un buen estado de salud tal y como se constató en audiencia pasada en la cual el mismo se presentó ante este tribunal, de la misma forma alegó que la lesión causada a la victima del caso especifico, no tocó ningún órgano vital que le imposibilitara a la victima continuar con sus labores cotidianas y por otra parte fundamentó su pedimento en el resultado del Reconocimiento Medico Legal, inserto en el folio setenta y dos (72) de la presente causa en donde se deja constancia que la victima del presente caso duró treinta (30) días para recuperarse, en este sentido solicitó que en caso de que el tribunal cambie la calificación jurídica, sea escuchado su defendido debido a que él mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos, y pidió que en caso de ser así se tome en cuanta la rebaja de ley conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to ejusdem, debido a que su representado no tiene antecedentes penales y que de esta forma se le imponga la pena inmediatamente.
Seguidamente, éste Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra al imputado imponiéndole del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el mismo su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acto conclusivo acordando admitir parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, debido a que el tribunal hizo un cambio de calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, fundamentando dicho cambio de calificación se fundamenta en el Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Teodulfo Contreras, inserto en el folio setenta y dos (72) de la presente causa, donde consta que no se le lesionó de manera permanente algún órgano vital y de la misma forma consta que la recuperación del mismo fue de treinta (30) días; en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; En virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra nuevamente al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos por los delitos de Lesiones Intencionales Graves y Ocultamiento de Arma de Fuego, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que dan por probado la comisión de los delitos, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Acta Policial N° 2772 de fecha 31-12-2005, suscrita por los funcionarios Distinguido Mario Cadena y Jean Carlos Molina, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual consta en el folio 07 de la presente causa: “El día 30-12-2005 como a las 8:30 de la noche constatamos en la sala de emergencia del Centro de Salud de Ciudad Bolivia a una persona herida por arma blanca, cuyo nombre era Teodulfo Contreras, luego otras personas que resultaron ser sujetos presénciales de los hechos acaecidos expusieron como ocurrieron los mismos.
2.- Denuncia signada bajo el N° 968/2995 de fecha 31-12-2005 rendida por el ciudadano Narciso Contreras Carrero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.182.874, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “Me dijo un testigo que un sujeto de nombre Raúl Amaya a quien conozco, le había dado una puñalada a mi hermano en una bodega del Barrio Piñaludueña”.
3.- Acta de Entrevista de fecha 31-12-2005, rendida por el ciudadano Ramón Ali Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-15.072.602, tomada por el DTGDO Cesar Orlando Silva en la sede de la Comandancia Policial N° 03 de la Policía del estado Barinas, la cual corre inserta en el folio 09 de la presente causa: “El día 30-12-2005 me encontraba con unos amigos entre ellos Teodulfo Contreras en una bodega en donde nos estábamos tomando unas cervezas cuando de repente llegó un ciudadano a quien Teodulfo le dijo que le pagara una plata y luego este ciudadano que desconozco se molestó y sacó un cuchillo y le dio una puñalada en el estomago y otra en el brazo.”
4.- Acta de Entrevista de fecha 31-12-2005 rendida por el ciudadano Teodulfo Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-11.841.043, la cual consta en el folio 16 de la presente causa: “El día 30-12-2005 a eso de las 7 de la noche le hice un llamado al señor Raúl Colmenares para que viniera a una cervecería que yo estaba tomando con unos amigos a los fines de que me cancelara un dinero, éste vino a pagarme supuestamente cuando de repente me dio una puñalada en el brazo diciéndome aquí están tus 30.000 bolívares y luego me dio otra en el estomago diciéndome aquí van tus otros 30.000 bolívares y luego de eso un vecino me llevo hasta el Hospital.”
5.- Acta Policial de fecha 17-01-2006 suscrita por el AGTE Josué Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 17.109.017 adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la policía, inserta en el folio 17 de la presente causa: “El día 31-12-2005 como a eso de las 12:30 PM me comisionaron para ir al Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas a los fines de tomarle la declaración al ciudadano Teodulfo Contreras Carrero”.
6.- Informe Pericial N° 9700-219-001 de fecha 03-01-2006 suscrito por el Sub Inspector Ángel Uzcategui adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este estado, inserto en el folio 64 de la presente causa, donde se deja constancia de la experticia técnica legal practicada a practicada a un instrumento punzo penetrante denominado cuchillo.
7.- Informe Pericial N° 9700-219-001 de fecha 03-01-2006 donde se deja constancia de la experticia técnico legal realizada al instrumento punzo penetrante.
8.-Arma Blanca denominada cuchillo, marca Stainless, construido por una hoja metálica, presentando 9 cm. de largo.
9.- Informe Forense N° 9700-143-506, de fecha 10-02-2006 donde se deja constancia del estado en que se encontraba la victima del presente caso, el cual corre inserto en el folio 72 de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado José Raúl Amaya Colmenares en fecha 30 de Diciembre del 2005, siendo las 11:00 horas de la noche el ciudadano José Raúl Amaya Colmenares, apuñaló al ciudadano Teodulfo Contreras, cuando se encontraba en la bodega del Barrio Piñalidueña tomándose unas cervezas en compañía de varios amigos, configurando estos hechos en el tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”, aunado al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en donde se dejó constancia: “no se le lesionó de manera permanente algún órgano vital y de la misma forma consta que la recuperación del mismo fue de treinta (30) días”. Y en el tipo penal de Ocultamiento De Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos:“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del mencionado acusado y de los expertos que realizaron las experticias del arma blanca y el reconocimiento medico forense de la victima.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado José Raúl Amaya Colmenares, se tiene que el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, tiene un pena de prisión de uno (01) año a cuatro (04) años cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es Dos (02) años y seis (06) meses de prisión y el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, tiene una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo el termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código penal de cuatro (04) años de prisión, aplicándose la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la misma en cinco (05) años y tres (03) meses de prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena, mas la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano vigente, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE RAUL AMAYA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.369.349, no la porta, de 46 años de edad, nacido el 27-01-1960, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Trabajo en el Campo, Grado de Instrucción Cuarto Grado, hijo de Pedro Hernán Prada (F) y de Maria del Carmen Colmenarez (V), residenciado en Pedraza, Barinas estado Barinas, en la Urbanización la Piña Libeña, casa S/N, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, y de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Teodulfo Contreras Carrero y el Orden Público. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
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