REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008054
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: OSCAR RAMÓN VIVAS POLANCO, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-10-1.975, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Cojedes, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.032, Grado de Instrucción 4to Año, desempeñándose como Distinguido de la Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial N° 10 de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, hijo de Antonio Ramón Vivas (v) y Josefa Esperanza Polanco (v) y domiciliado en el Barrio Araguaney, Carrera 1 cruce con Calle 2, Casa s/n, detrás del IUTEBA de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal.
FISCAL: ABG. JULENE GODOY
DEFENSA: ABG. JOSE MIGUEL BECERRA
VICTIMA: JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. Julene Godoy, en contra del imputado : Oscar Ramón Vivas Polanco, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-10-1.975, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Cojedes, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.032, Grado de Instrucción 4to Año, desempeñándose como Distinguido de la Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial N° 10 de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, hijo de Antonio Ramón Vivas (v) y Josefa Esperanza Polanco (v) y domiciliado en el Barrio Araguaney, Carrera 1 cruce con Calle 2, Casa s/n, detrás del IUTEBA de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNIA.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Publico Abg. JULENE GODOY, explanó su acusación en los siguientes términos: “ Esta Representación Fiscal atribuye el hecho ocurrido el día 05 de Diciembre de 2004, siendo las 11:00 horas de la noche, el ciudadano JAVIER HERNÁN PEREZ PERNÍA…se encontraba tomando en un establecimiento Comercial ubicado en la entrada de Bum Bum Estado Barinas, suscitándose un inconveniente con un ciudadano de nombre Frank, quien lo empujo partiendo un vidrio de una vitrina, presentándose en el sitio una comisión policial del Estado pertenecientes a la zona policial 10, siendo detenido el ciudadano Javier Hernán Pérez Pernia, por el funcionario OSCAR RAMÓN VIVAS POLANCO, dejándolo a la orden del Comando Policial, sin cumplir con las condiciones establecidas en la ley y sin ponerlo a la orden del organismo respectivo permaneciendo detenido desde el día 05-12-04 hasta el día 07-12-2004, fecha en la cual fue dejado en libertad; ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado OSCAR RAMÓN VIVAS POLANCO, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JAVIER HERNÁN PEREZ PERNÍA, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE MIGUEL BECERRA, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusados OSCAR RAMÓN VIVAS POLANCO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: Admito los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes.
Manifestación que hicieron de manera separada y en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha día 05 de Diciembre de 2004, siendo las 11:00 horas de la noche, el ciudadano JAVIER HERNÁN PEREZ PERNÍA…se encontraba tomando en un establecimiento Comercial ubicado en la entrada de Bum Bum Estado Barinas, suscitándose un inconveniente con un ciudadano de nombre Frank, quien lo empujo partiendo un vidrio de una vitrina, presentándose en el sitio una comisión policial del Estado pertenecientes a la zona policial 10, siendo detenido el ciudadano Javier Hernán Pérez Pernia, por el funcionario OSCAR RAMÓN VIVAS POLANCO, dejándolo a la orden del Comando Policial, sin cumplir con las condiciones establecidas en la ley y sin ponerlo a la orden del organismo respectivo permaneciendo detenido desde el día 05-12-04 hasta el día 07-12-2004, fecha en la cual fue dejado en libertad; es una privación ilegitima de la Libertad, no informando dentro del lapso legal al Ministerio Público a los fines de ser oído ante la Autoridad correspondiente.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

DE LAS TESTIMONIALES:
• De la Testimonial de la Victima Javier Hernán Pérez Pernia, quien denuncia la detención desde el 05-12-04 hasta el 07-12-04.

• De los funcionarios GENRRI GARCIA TARVIESO, NANCY YOLEY DIAZ, quienes practicaron Inspección Técnica N° 279 de fecha 18-01-05; por cuanto dichos funcionarios son personas calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito

• De la Declaración de los testigos, LEONOR PEREZ DE DUGARTE, CARLOS RAMON GUERRERO, quienes presenciaron al detención de la victima”. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De las documentales, Acta de Inspección Técnica N° 279 DE FECHA 16-01-2005; Copia Certificada de las Novedades del 05-12-2004 y las del día 07-12-2004; y Copia Certificada del Acta Policial del Procedimiento, realizado el 05-1-2004, donde dejan constancia que la victima fue detenida quedando a la orden del Comando Policial, sin ser puesto a la orden del órgano competente. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier Hernán Pérez Pernia; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.177 encabezamiento C.P: “…El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio años;…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en su encabezamiento, prevé una Pena de Cuarenta y Cinco(45) días a Tres (3) años y Seis (06) Meses de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado: OSCAR RAMÓN VIVAS POLANCO, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-10-1.975, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Cojedes, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.947.032, Grado de Instrucción 4to Año, desempeñándose como Distinguido de la Policía del Estado Barinas, destacado en la Zona Policial N° 10 de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, hijo de Antonio Ramón Vivas (v) y Josefa Esperanza Polanco (v) y domiciliado en el Barrio Araguaney, Carrera 1 cruce con Calle 2, Casa s/n, detrás del IUTEBA de la población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177, Encabezamiento del Código Penal de fecha 30-09-2004, en perjuicio del Ciudadano JAVIER HERNAN PEREZ PERNÍA; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene el Estado de Libertad que ha gozado el acusado durante el proceso.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 177, 37,16 y 74 ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.


La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.