REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000696

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA, cédula de identidad N° 11.185.240, venezolana, soltera, nacida el 18/07/1968, Natural de Barinas, de 36 años de edad, de profesión oficios del hogar, hijo de Ana Lozada (V) y de Alfonso González (V), residenciada en la Urb. Cinqueña III, vereda 29 casa 13 punto de referencia cancha SOFFBOLL de la placita de la Cinqueña. N° de Teléfono 546-08-38, Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Art. 470 y 277 del Código Penal Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDGAR MATHEUS Y JOSE MIGUEL BECERRA.
FISCALIA CUARTA: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.
VICTIMA: WAN JUAN JIANHUA.


Vista la solicitud realizada por la defensa Abg. EDGAR MATHEUS Y JOSE MIGUEL BECERRA, donde ratifica la solicita de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-03-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Marzo de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a la imputada MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA por la presunta Comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Art. 470 y 277 del Código Penal Venezolano.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Edgar Matheus y José Miguel Becerra, de la Imputada MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA, donde consigna Constancia de Residencia fija, de Buena Conducta; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitada o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 4del Código Orgánico Procesal Penal; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho(08) días, así como también no podrá salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Abg. EDGAR MATHEUS Y JOSE MIGUEL BECERRA, a favor de la acusado: MARINA DEL CARMEN GONZALEZ LOZADA, cédula de identidad N° 11.185.240, venezolana, soltera, nacida el 18/07/1968, Natural de Barinas, de 36 años de edad, de profesión oficios del hogar, hijo de Ana Lozada (V) y de Alfonso González (V), residenciada en la Urb. Cinqueña III, vereda 29 casa 13 punto de referencia cancha SOFFBOLL de la placita de la Cinqueña. N° de Teléfono 546-08-38, Barinas, por la Comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Art. 470 y 277 del Código Penal Venezolano, se impone presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho(08) días, así como también no podrá salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.