REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003458
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

ACUSADO: ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.948, nacido en fecha 20/09/1984, soltero, Sexto Grado de Primaria, profesión u oficio asador de pinchos, hijo de Alirio Moreno (v) y Maria del Rosario Salas (v), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Avenida Los Ilustres, Casa N° 2-140, Teléfono 0416-209-8251 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal.
FISCALÍA CUARTA: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RALFIS CALLES
VICTIMA: JOSÉ GONZALO RAMÍREZ.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público contra del Imputado: ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal.; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Virgilio Rivas , el Alguacil Enzo Mencias; en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González, quien hizo uso del derecho de palabra y Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Se ratifica todas las Actas, escritos y pruebas presentadas, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.948, nacido en fecha 20/09/1984, soltero, Sexto Grado de Primaria, profesión u oficio asador de pinchos, hijo de Alirio Moreno (v) y Maria del Rosario Salas (v), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Avenida Los Ilustres, Casa N° 2-140, Teléfono 0416-209-8251 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GONZALO RAMÍREZ, y se dicte Auto de apertura a Juicio".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a Acto Seguido la juez procede admitir totalmente la Acusación presentada por la defensa, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas presentados por ser pertinentes y necesarios, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles quien expuso: " Rechazo y contradigo la Acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes. Se adhirió a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y solicitó se ordene la apertura a Juicio e igualmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones y se le amplíe el lapso de presentaciones a su defendido. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, ya identificado, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó: “No querer declarar”
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de Junio de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, presentó ACUSACIÓN ante este Tribunal, al acusado ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, antes identificados, por el delito especificados ut supra, todo ello con fundamento en el artículo 327 del COPP, donde expone que: “En fecha 23 de Mayo de 2.004, siendo las 10:00 Pm, el ciudadano RAMIREZ ARIAS JOSE GONZALO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Negro I, CALLE 10 CASA n° 2-21, cuando un ciudadano apodado el gocho, destrozo los vidrios de la ventana de la casa de la victima, este salio a llamarle la atención y comenzaron a discutir, un ciudadano vecino de nombre Juan Carlos intervino para que no siguieran discutiendo, en ese momento se presentaron dos sujetos entre ellos Ángel Eduardo Moreno Salas y su hermano de nombre Hender Moreno Salas quien es adolescente y con un cuchillo y pico de botella le propinaron cinco puñaladas en varias partes del cuerpo a la victima quien fue asistido en el Hospital Luis Razetti…”
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió: PRIMERO: Se admiten el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes, cursante en los folios 52 al 53, los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la calificación Jurídica señalada en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admite la solicitud de la Defensa de adherirse a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio del acusado ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.948, nacido en fecha 20/09/1984, soltero, Sexto Grado de Primaria, profesión u oficio asador de pinchos, hijo de Alirio Moreno (v) y Maria del Rosario Salas (v), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Avenida Los Ilustres, Casa N° 2-140, Teléfono 0416-209-8251 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Gonzalo Ramírez. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público. CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la Ofician de Alguacilazgo. Líbrese Oficio. SEXTO: Se acuerda ampliar el lapso de presentación del Acusado cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público e igualmente se acuerda expedir copias simples de todas las actuaciones solicitadas por el Defensor. SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar a favor del Imputado..



AUTO DE APERTURA A JUICIO
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que le confiere y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO al acusado ÁNGEL EDUARDO MORENO SALAS, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.560.948, nacido en fecha 20/09/1984, soltero, Sexto Grado de Primaria, profesión u oficio asador de pinchos, hijo de Alirio Moreno (v) y Maria del Rosario Salas (v), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, Avenida Los Ilustres, Casa N° 2-140, Teléfono 0416-209-8251 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de José Gonzalo Ramírez.
Se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-Testimonial de los funcionarios Daniel Camacho y Richard Castillo.
2.- Testimonial de la victima José Gonzalo Ramírez Arias.
3.- Testimonial de los Ciudadanos Jean Carlos Rosario y Martín Efraín Campero Castillo.
4.- Testimonial del Experto Ángel Piña, Reconocimiento N° 9700-0143-1494 , Folio 11.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento Medico-Legal, N° 9700-143-1494, folio 11
2.-Inspección Técnica realizada por Wilmer Betancourt y Barrios Gerson, N° 1634, Folio 5
Comunidad de Prueba.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2.006.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.