REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2006-000082
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADO: RINAL RONAL RIVAS, quien no porta identificación, manifestando ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 124.111.285, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 13/08/86, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Ramírez (V) y Beida Zulia Rivas (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Meza del río, calle 2, casa Nº 10-39, Barinas, Estado Barinas, y NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.967.974, nacido el día 10-05-1979, domiciliado en la Avenida Industrial, Barrio El Industrialito, Casa Nº 21 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. CARLOS EDWIN CAMACHO ALBORNOZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.198.206, nacido el día 12-02-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Carrera 2, Esquina de la Calle 18 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal
FISCALIA QUINTA: COMISIONADO, ABG. ABRAHAM VALBUENA.
DEFENSA: ABG. HORACIO ARAQUE
VICTIMAS: WILFREDO LEONARDO MOLINA Y EL ORDEN PUBLICO



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Maritza Rivas, en contra de los imputados: RINAL RONALD RIVAS RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.111.285, nacido el 13-08-1986, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle Principal, Casa N° 2-3 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, y NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.967.974, nacido el día 10-05-1979, domiciliado en la Avenida Industrial, Barrio El Industrialito, Casa Nº 21 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, y para los acusados ROIGAN JANCARLOS PEREZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.367.606 nacido el día 28-06-71, domiciliado en la Carrera 9 , entre Calles 28 y 29 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO LEONARDO MOLINA. Y por último, al acusado CARLOS EDWIN CAMACHO ALBORNOZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.198.206, nacido el día 12-02-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Carrera 2, Esquina de la Calle 18 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 en concordancia artículo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO LEONARDO MOLINA. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Primero del Ministerio Publico comisionado, Abg. Abraham Valbuena, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 10-11-05, a las 11:50horas de la mañana en que se encontraba laborando el personal en la Farmacia Divino Niño, ubicada en la carrera 4 esquina cale 14 Santa Bárbara de Barinas, cuando se presentó un sujeto llamado Nauyer Jusue España Márquez a un trabajador llamado Olfer Guillermo Cagua lo atendió manifestándole textualmente lo siguiente: a la orden que si lo podía atender, el sujeto le respondió que nada y se fue hasta la parte de la puerta, donde saco una pistola se acerco y lo encañonó diciéndole que donde se encontraba el señor del bolso azul, el trabajador le contesto que no sabia a quien se refería, en ese momento entro otro muchacho armado quien posteriormente a su detención se pudo determinar que se trataba del ciudadano Rivas Rivas Rinal Ronald y le dijo a Nauyer Jusue España Márquez, que tenía la moto prendida, luego el ciudadano Nauyer…llevó a los ciudadanos Olfer Guillermo y Lucila Díaz hasta donde estaba el baño y les dijo que se quedaran quietos si no los mataban, que era un atraco….” ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos nates mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio y de la subsanación, se observa que los delitos imputados en el escrito acusatorio, señala delitos que no fueron impuestos a los imputados, como el de AGAVILLAMIENTO, el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS tipificado en el articulo 286 y 322 del Código Penal, razón por la cual el Tribunal desestima tal calificación, y considera que la calificación jurídica aplicable a los hechos e individualizado a cada acusado: RINAL RONALD RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.111.285, nacido el 13-08-1986, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle Principal, Casa N° 2-3 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, y NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.967.974, nacido el día 10-05-1979, domiciliado en la Avenida Industrial, Barrio El Industrialito, Casa N° 21 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y para los acusados ROIGAN JANCARLOS PEREZ, venezolano, de 34 años de edad, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.367.606 nacido el día 28-06-71, domiciliado en la Carrera 9 , entre Calles 28 y 29 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO LEONARDO MOLINA. Y por último, al acusado CARLOS EDWIN CAMACHO ALBORNOZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.198.206, nacido el día 12-02-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Carrera 2, Esquina de la Calle 18 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, el tribunal revisado como ha sido todas las actuaciones considera que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el hecho imputado razón por la cual estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad en el articulo 318 numeral primero en relación con el articulo 321 del COPP, por no podérsele atribuir al acusado en la presente causa, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, y la calificación jurídica por los Delitos antes señalados y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten parcialmente..

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Miguel Becerra: Solicito que se le aplique a mi defendido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, y se aplique las rebajas correspondientes, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, quedó identificado como NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ, quien porta identificación, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.967.974, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 10/05/79, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Wilfredo Margel España Enrique (F) y Aura Márquez (V), residenciado en el Barrio el Industrialito, calle principal, casa N° 21, Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, que Admitía los Hechos y se la hagan las rebajas correspondientes. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: Por cuanto mi defendido Rinal Rivas, me ha manifestado su intención de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, solicito sea oído y de ser así, se aplique el mencionado procedimiento y se hagan las rebajas tomando en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y quedó identificado como, RINAL RONALD RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.111.285, nacido el 13-08-1986, domiciliado en el Barrio Corocito, Calle Principal, Casa N° 2-3 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, que Admitía los Hechos y se la hagan las rebajas de pena.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: En cuanto a mi defendido Carlos Camacho, esta defensa manifiesta la conformidad por el sobreseimiento otorgado.
Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano y quedó identificado como, CARLOS EDWIN CAMACHO ALBORNOZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.198.206, nacido el día 12-02-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Carrera 2, Esquina de la Calle 18 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Estoy conforme con lo señalado.
Con respecto al acusado Rogian Jancarlos Pérez, se acordó apertura a Juicio.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 10-11-05, a las 11:50horas de la mañana en que se encontraba laborando el personal en la Farmacia Divino Niño, ubicada en la carrera 4 esquina cale 14 Santa Bárbara de Barinas, cuando se presentó un sujeto llamado Nauyer Jusue España Márquez a un trabajador llamado Olfer Guillermo Cagua lo atendió manifestándole textualmente lo siguiente: a la orden que si lo podía atender, el sujeto le respondió que nada y se fue hasta la parte de la puerta, donde saco una pistola se acerco y lo encañonó diciéndole que donde se encontraba el señor del bolso azul, el trabajador le contesto que no sabia a quien se refería, en ese momento entro otro muchacho armado quien posteriormente a su detención se pudo determinar que se trataba del ciudadano Rivas Rivas Rinal Ronald y le dijo a Nauyer Jusue España Márquez, que tenía la moto prendida, luego el ciudadano Nauyer…llevó a los ciudadanos Olfer Guillermo y Lucila Díaz hasta donde estaba el baño y les dijo que se quedaran quietos si no los mataban, que era un atraco….siendo aprehendidos antes de salir de la farmacia.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De los funcionarios Carlos Maxdebil, Fabio Alexis Torres, Rodolfo Antonio Camargo, Luis Acevedo, Enio Sánchez, Miguel Coronado, Jorge Gàmez, Ángel Hernández, Albarracin Kennedy, Orlando Rivero y Yanny Suárez, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los imputados RINAL RONALD RIVAS, y NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ.
• De las declaraciones de los Funcionarios, Castro Yehudin Alexis, y Jiménez Barrientos Yaneisy, Expertos en Balísticas, adscritos al CICPC- Barinas, quienes realizaron Experticias a las armas de fuego incautadas a los acusados, y son personas calificadas para realizar el informe pericial y dictamen; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Testimonial de los ciudadanos, José Gabino Gómez, victima en el presente caso.
• Testimonial de los ciudadanos, Lucila Díaz, Olfer Guillermo Cagua Rangel, Wilfred Leonardo Molina, Manuel Ysauro Peña Molina, por ser testigos presenciales del hecho acusado, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
DE LAS DOCUMENTALES:

• De la Experticia o Informe Balística Nº 495 de fecha 29-11-2005, practicado, por los Expertos Castro Yehudin Alexis, y Jiménez Barrientos Yaneisy, al Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Ranger, calibre 38 Especial; así como también de la Experticia o Informe Balística Nº 496 de fecha 29-11-2005, practicado, por los Expertos Castro Yehudin Alexis, y Jiménez Barrientos Yaneisy, al Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Taurus Modelo PT917C, calibre 9MM, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 80; y 277 todos del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.458 CP:“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
Art.80 CP: “ …Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”


Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

En cuanto al Sobreseimiento decretado en Audiencia, el tribunal una vez revisada como ha sido todas las actuaciones considera que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el hecho imputado razón por la cual estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad en el articulo 318 numeral primero en relación con el articulo 321 del COPP, por no podérsele atribuir al acusado en la presente causa, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente el Sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS EDWIN CAMACHO ALBORNOZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.198.206, nacido el día 12-02-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Carrera 2, Esquina de la Calle 18 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 en concordancia artículo 83 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO LEONARDO MOLINA Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO , prevé una Pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) Años y Seis (06) meses, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Diez (10) años, y siendo en Grado de Frustración, se rebaja un Tercio, es decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, quedando en Seis años y Ocho Meses; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, es decir Tres (03) Años, y de conformidad con el artículo 88 se aplica la mitad, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja un Tercio, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir los acusados, de CINCO (05) ANOS, DOS (02) MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado RINAL RONAL RIVAS, quien no porta identificación, manifestando ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 124.111.285, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 13/08/86, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Ramírez (V) y Beida Zulia Rivas (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Meza del río, calle 2, casa Nº 10-39, Barinas, Estado Barinas, y NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.967.974, nacido el día 10-05-1979, domiciliado en la Avenida Industrial, Barrio El Industrialito, Casa Nº 21 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS, DOS (02) MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO LEONARDO MOLINA Y EL ORDEN PUBLICO. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se decreta SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS EDWIN CAMACHO ALBORNOZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.198.206, nacido el día 12-02-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Carrera 2, Esquina de la Calle 18 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas de conformidad en el articulo 318 numeral primero en relación con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 12-11-05.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 458,80, 277, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.




DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado RINAL RONAL RIVAS, quien no porta identificación, manifestando ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 124.111.285, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 13/08/86, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de José Gregorio Ramírez (V) y Beida Zulia Rivas (V), residenciado en el sector los Guasimitos, Meza del río, calle 2, casa Nº 10-39, Barinas, Estado Barinas, y NANYER YUSUE ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.967.974, nacido el día 10-05-1979, domiciliado en la Avenida Industrial, Barrio El Industrialito, Casa Nº 21 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS, DOS (02) MESES Y DIEZ(10) DIAS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WILFREDO LEONARDO MOLINA Y EL ORDEN PUBLICO. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se decreta SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS EDWIN CAMACHO ALBORNOZ, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.198.206, nacido el día 12-02-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, domiciliado en la Carrera 2, Esquina de la Calle 18 de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas de conformidad en el articulo 318 numeral primero en relación con el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en fecha 12-11-05.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 458,80, 277, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.