REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001002
ASUNTO : EP01-P-2006-001002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADOS: GUILLERMO PEREZ WILCHES
DELITO: ATIPICO
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS
VICTIMA: PEDRO BENCOMO GONZALEZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GUILLERMO PEREZ WILCHES de conformidad como dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones Acta Policial sobre levantamiento de Accidente de Transito de fecha 16 de Febrero de 2001, suscrita por el funcionario actuante Distinguido ALFONSO ENRIQUE RODRIGUEZ quien estando de servicio en el Puesto de vigilancia y Auxilio Vial del Puesto de Santa Bárbara, se traslado al centro Hospitalario Dr. Rafael Rangel donde ingreso una persona lesionada por Accidente de transito, siendo atendido por el medico de Guardia Dr. Luis Guevara, quien me informo que a este centro había ingresado una persona lesionada por Accidente de Transito del tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, siendo identificada como GUILLERMO PEREZ WILCHES de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.545.884, sin licencia para conducir, quien conducía una motocicleta particular sin placas, marca llama año 98, color negro, quien presento Fractura del Fémur Izquierdo. Ahora bien, desde la fecha que se cometió el hecho, es decir, el 16 de Febrero de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, tiempo suficiente para la prescripción de la Acción Penal, considerando esta representación Fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizo, o no puede atribuírsele al imputado, por cuanto no consta en las actas que conforman el expediente Informe Medico Legal de la victima, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano GUILLERMO PEREZ WILCHES de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO BENCOMO GONZALEZ. Se acuerda notificar a las partes.
Regístrese, diarícese y espíndase las copias de ley.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las Boletas de Notificación Devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Control N° 04


Dra. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria


Abg. Yannira Dávila