REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000169
ASUNTO : EP01-P-2006-000169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADOS: EVEL JOEL CARREÑO JAIME
DELITO: ATIPICO
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS
VICTIMA: YUDITH CAROLINA DUQUE ALCEDO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EVEL JOEL CARREÑO JAIME de conformidad como dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones Denuncia de fecha 28 de Junio de 2001, Por el Cuerpo Técnico de la policía judicial Delegación Santa Bárbara, donde compareció la ciudadana YUDITH CAROLINA DUQUE ALCEDO titular de la cedula de identidad N° 14.180.238 Y EXPUSO : Vengo a denunciar al ciudadano que le conozco el nombre, por cuanto el mismo llego a mi residencia y abuso de mi hija de tres años Yulimar Karelis Layine Duque, es todo….. Ahora bien, Consta Informe de Experticia de fecha 29 de Junio de 2001, donde se le practico Reconocimiento medico legal a la menor antes indicada, donde el medico Forense concluye que no Hay lesiones aparentes que calificar. Consta Acta Policial de fecha 14 de Julio de 2001, donde el ciudadano EVER JOEL CARRENO JAIME titular de la cedula de identidad N° 16.156.853, manifestó que el no había tocado a una niña que eso no es verdad, ya que solo ha ido una vez a esa casa, y es a hablar con el señor Cruz, y ese día no había mas nadie, el no conoce la niña, ya que es nuevo en el pueblo, es todo… considera esta representación Fiscal que el hecho objeto del proceso no se realizo, ya que del Reconocimiento Medico Legal realizado a la menor Yulimar Karelis Layine No presenta lesiones Aparentes que calificar, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano EVER JOEL CARREÑO JAIME de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. MARITZA RIVAS en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometido en perjuicio del ciudadano YUDITH CAROLINA DUQUE ALCEDO. Se acuerda notificar a las partes.
Regístrese, diarícese y espíndase las copias de ley.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las Boletas de Notificación Devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Control N° 04


Dra. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria


Abg. Yannira Dávila