REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000991
ASUNTO : EP01-P-2006-000991
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: Abg. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: MARIA ANTONIA SOSA y ADOLFO LOPEZ HERRERA
DELITO: LESIONES CULPOSAS
FISCAL: Abg. MARITZA RIVAS
VICTIMA: MARIA ANTONIA SOSA SILVA
Vista la solicitud presentada por la Abg. MARITZA RIVAS, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: MARIA ANTONIA SOSA SILVA y ADOLFO LOPEZ HERRERA de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se observa que en el Acta Policial realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de transito y Transporte Terrestre, Puesto de Santa Bárbara, en fecha 21 de Diciembre de 2002, que corre inserta al folio 04, el funcionario actuante Cabo Primero Cesar Rojas, deja constancia de que en ese mismo día se traslado al Hospital Dr. Rafael Rancel de esta localidad, donde se entrevisto con el agente de Guardia Ana Hernández, quien suministro los datos personales de los lesionados y su diagnostico, quedando identificados los lesionados como MARIA ANTONIETA SOSA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 13.370.536, quien conducía una moto sin placas, MARCA Suzuki, modelo FR-100, tipo paseo, color azul y blanco; quien presento lesión : Abertura profunda del pómulo derecho. Y el ciudadano ADOLFO LOPEZ HERRERA titular de la cedula de identidad N° 9.369.902, quien conducía una bicicleta marca Gran Master, color Rojo, tipo sifrina; ciudadano que presento herida en la región frontal a nivel de la ceja para seis puntos de sutura, e ingerencia alcohólica, siendo atendidos por el medico de guardia Dr. Fidel Montero. SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad ”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito de Lesiones Culposas Leves, Consta Reconocimientos médicos legales de las personas antes identificadas quien entre otras cosas indica tiempo de curación de 10 y Nueve días . Ahora bien, desde la fecha en que se cometió el hecho punible es decir, el día 21 de Diciembre de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, tiempo suficiente para la prescripción de la Acción Penal, y por cuanto el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad, ya que el imputado y la victima son la misma persona, es por lo que considera procedente esta instancia decretar el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 ejusdem se acuerda notificar a las partes.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devuelta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2.006. Años 196° de Independencia y 147° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria
Abg. Yannira Dávila