REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4,
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Mayo de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2006-001146

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IMPUTADO: EDGAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-06-1971, de 34 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.708.066, casado, hijo José Nicomedes Peña (f) y Maria Gumersindo Rodríguez (v) y residenciado en el Barrio Corralito, Calle 16, Casa N° 9-277 12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS REVEROL
FISCALIA TERCERA: ABG. FATIMA CADENAS
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.


Visto el escrito presentado por el Abg. FATIMA CADENAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde solicita Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Imputado EDGAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, por la presunta participación en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial, de fecha 07-05-06, suscrita por el DTGDO. (PEB) JUAN RAMON TRIVIÑO, quien deja constancia de:" Siendo las 11:30 PM, … encontrándome de servicio de patrullaje motorizado …en el Barrio Corralito I, específicamente en la calle 8 diagonal a la Bodega El Comandante, cuando visualizamos un ciudadano a bordo de una moto Jog color morado que se trasportaba en sentido contrario al nuestro, donde procedimos a indicarle que se estacionara a la derecha y que colocara las manos sobre la cabeza ya que sería sometido a una revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, donde se le encontró entre sus ropas en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón una arma de fuego con las siguientes características: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 635mm, de color negro, con empuñadura de material sintético color negro, serial de puente móvil 197357, marca Browing, con un cargador contentivo en su interior de dos balas del mismo calibre sin percutir…quedando aprehendido e identificado como EDGAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, ...quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico”.

Así mismo consta al Folio 8, Acta de Retención de Arma de Fuego, cuyas características son las siguientes:
“Un arma de fuego tipo pistola, calibre 635mm, de color negro, con empuñadura de material sintético color negro, serial de puente móvil 197357, marca Browing, con un cargador contentivo en su interior de dos balas del mismo calibre sin percutir”

Al oír al Imputado EDGAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, manifestó su deseo de no declarar y previa imposición del precepto constitucional, y manifestó:" Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Douglas Elbano Reverol, quien expuso: "En vista del delito y la pena que llegue a imponerse, solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo."

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, cuya pena establecida es de (3) a (5) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado EDGAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, identificado supra, debiendo presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 15 días a partir de la presente fecha. Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado : EDGAR JOSE PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 15-06-1971, de 34 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.708.066, casado, hijo José Nicomedes Peña (f) y Maria Gumersindo Rodríguez (v) y residenciado en el Barrio Corralito, Calle 16, Casa N° 9-277 12 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público,, imponiéndose presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Atención al Público, cada 15 días a partir de la presente fecha. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la mencionada oficina sobre las presentaciones del Imputado. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DÁVILA.