REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000684
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADOS: MARIA UVENCIA DEL CARMEN GARCÍA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.872, de 43 años de edad, nacida el 12/09/1962, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Nicolás García (f) y Cupertina Graterol(V), residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa Nº 12-35, Barinas, Estado Barinas, y NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCÍA, venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.377.893, nacido Acarigua Estado Portuguesa, el día 16-08-1981, domiciliado en Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa Nº 12-35, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 255 del Código Penal
FISCALIA SEGUNDA: ABG. RAFAEL IZARRA.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ
VICTIMAS: JESUS ALBERTO MONZON CRESPO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, en contra de los Acusados: MARIA UVENCIA DEL CARMEN GARCÍA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.872, de 43 años de edad, nacida el 12/09/1962, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Nicolás García (f) y Cupertina Graterol(V), residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa Nº 12-35, Barinas, Estado Barinas, y NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCÍA, venezolana, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.377.893, nacido Acarigua Estado Portuguesa, el día 16-08-1981, domiciliado en Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa Nº 12-35, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 254 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESUS ALBERTO MONZON CRESPO. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos:“En fecha 26-11-03, siendo a las 3:15 pm, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada por radio donde se le indicaba que se dirigieran hasta las inmediaciones del Barrio La Esperanza III, final Calle Apure, en este sitio presuntamente se habían robado un camión con una mudanza de electrodomésticos, una vez en el sitio fueron abordados por un ciudadano de nombre Jesús Alberto Monzón Crespo, quien manifestó que se encontraba en compañía de su esposa Ana Chávez y su suegra la ciudadana Gladis Lozano, cuando fueron abordados por cuatro sujetos portando armas de fuego…lo despojaron del camión placas 97DJAB, contentivo en su interior de una mudanza…momentos después avistaron a dos sujetos a bordo de una moto que abandonaron una residencia y fueron identificados por la victima como responsables del hecho, emprendiendo veloz huida y dentro de la casa estos abandonaron se encontraba un camión robado con todas las pertenencias, en la misma se encontrabas las hoy acusadas…”,ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Seguidamente la Defensa solicita que la Imputada MARIA UVENCIA DEL CARMEN GARCIA GRATEROL de conformidad con el Artículo 329 del COPP, quiere rendir declaración. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Imputada, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan. Seguidamente se procedió a identificar a la acusada como MARIA UVENCIA DEL CARMEN GARCIA GRATEROL, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso “Yo ese día que sucedieron esos hechos estaba en mi casa, y llegó un Señor que me parece haberlo visto en una oportunidad y me pidió que guardara en mi garaje un camión que traía porque estaba accidentado, Yo al principio no pensé que se trataba de algo malo sino hasta que llegó la Policía y me dijo que las cosas que tenía el camión eran robadas y me metí en este problema, pero también es muy cierto que mi hija de nombre Norelys no tiene nada que ver en lo que pasó, porque ella no estaba presente es mas ella entró a la casa cuando llegó la Policía y se enteró en ese momento que estaba el camión, y es muy injusto que quieran culparla a ella cuando no tiene culpa de nada,. Es todo.”
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso:”Visto como ha sido la declaración de la Ciudadana María García, acusada en la presente Causa, así como de la revisión exhaustiva de las Actas que rielan en la presente Causa, considera quien expone que las condiciones que han privado en la misma cambia completamente porque si bien es cierto exculpa a la Ciudadana Norelys Rodríguez de cualquier participación en los hechos que nos ocupan, también manifestó tener conocimiento de la existencia de dicho vehículos y artefactos que fueron guardados en su casa de residencia el día en que se suceden los hechos, por lo cual considera quien expone, siendo parte de buena fe en el presente proceso, solicitarle al Tribunal se tenga presente los anteriormente elementos esgrimidos para decretar el Sobreseimiento en la presente Causa, a favor de la Ciudadana Norelys Rodríguez, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal e insiste y ratifica la solicitud hecha anteriormente en contra de la Ciudadana Maria García. Es todo”.
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra la Imputada es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite parcialmente la Acusación, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico de Sobreseimiento a favor de la Acusada NORELYS RODRIGUEZ, se admite la calificación jurídica por el delito de ENCUBRIMENTO EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los Artículos 255 del Código Penal en relación con los Artículos 5 y 6, Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano Jesús Alberto Monzón Crespo; para la Ciudadana MARIA UVENCIA GARCIA, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Imputada NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien se identificó, venezolana, de 24 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-17.377.893, nacida el 16-08-1981, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estudiante, soltera, hija de Maria Uvencia García (v) y de Pedro Pablo Rodríguez (v); residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa N° 12-35 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que se acogía al precepto constitucional, que no quería declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado José Gregorio Cañizales, quien expuso que se adhería a lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y que en conversación sostenida con su defendida ésta le había manifestado su deseo de admitir los hechos, solicito al Tribunal se oiga a mi defendida María Uvencia García, a fin de que ésta admita los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hagan las rebajas correspondientes.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a la Imputada MARÍA UVENCIA GARCÍA, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la naturaleza del procedimiento de admisión de hechos y quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Imputada NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien se identificó, venezolana, de 24 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-17.377.893, nacida el 16-08-1981, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estudiante, soltera, hija de Maria Uvencia García (v) y de Pedro Pablo Rodríguez (v); residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa N° 12-35 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó que se acogía al precepto constitucional, que no quería declarar.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 26-11-03, siendo a las 3:15 pm, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada por radio donde se le indicaba que se dirigieran hasta las inmediaciones del Barrio La Esperanza III, final Calle Apure, en este sitio presuntamente se habían robado un camión con una mudanza de electrodomésticos, una vez en el sitio fueron abordados por un ciudadano de nombre Jesús Alberto Monzón Crespo, quien manifestó que se encontraba en compañía de su esposa Ana Chávez y su suegra la ciudadana Gladis Lozano, cuando fueron abordados por cuatro sujetos portando armas de fuego…lo despojaron del camión placas 97DJAB, contentivo en su interior de una mudanza…momentos después avistaron a dos sujetos a bordo de una moto que abandonaron una residencia y fueron identificados por la victima como responsables del hecho, emprendiendo veloz huida y dentro de la casa estos abandonaron se encontraba un camión robado con todas las pertenencias, en la misma se encontrabas las hoy acusadas…”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De los funcionarios RAMON ISIDRO MORENO Y HERME JIMENEZ, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de las imputadas.
• De las declaraciones del ciudadano JESUS ALBERTO MONZÓN CRESPO, quien es victima del hecho, y señalan de manera directa a la acusada, como la persona que guardó y encubrió a los que practicaron el robo del vehículo y objetos; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Declaración de las ciudadanas Gladys Lozano y Ana Tivisay Lozano, testigo de los hechos ocurridos.
• Declaración de la Experto ARACELYS GONZALEZ, quien realizó reconocimiento legal a los objetos incautados.
DE LAS DOCUMENTALES:
• De la Experticia de Reconocimiento legal practicada, por el Experto Aracelis González, a los objetos recuperados, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
En cuanto al Sobreseimiento solicitado y decretado en Audiencia, el tribunal una vez revisada como ha sido todas las actuaciones considera que no existe relación de causalidad entre el hecho ocurrido y el hecho imputado a la ciudadana NORELYS RODRIGUEZ GARCIA, razón por la cual estima procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de conformidad en el articulo 318 numeral primero en relación con el articulo 321 del COPP, por no podérsele atribuir al acusado en la presente causa, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente el Sobreseimiento a favor del ciudadano NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien se identificó, venezolana, de 24 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-17.377.893, nacida el 16-08-1981, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estudiante, soltera, hija de Maria Uvencia García (v) y de Pedro Pablo Rodríguez (v); residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa N° 12-35 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas,, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 254 del Código Penal del Código Penal. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 254 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.254 CP:“Serán castigados con prisión de uno a cinco años que después de cometido un penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlos a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas...”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de ENCUBRIMIENTO, prevé una Pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Tres (03) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Un (01) año, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Seis (06) meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir la acusada, de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la Acusada MARIA UVENCIA DEL CARMEN GARCÍA GRATEROL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.872, de 43 años de edad, nacida el 12/09/1962, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Nicolás García (f) y Cupertina Graterol(V), residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa Nº 12-35, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMEINTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO MONZON. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se decreta SOBRESEIMIENTO a favor de la Ciudadana NORELYS DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA, quien se identificó, venezolana, de 24 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V-17.377.893, nacida el 16-08-1981, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, estudiante, soltera, hija de Maria Uvencia García (v) y de Pedro Pablo Rodríguez (v); residenciada en el Barrio Mijagua III, Calle Los Pinos, Casa N° 12-35 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 254 del Código Penal del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada a la acusada Maria Uvencia García, en fecha 05-12-03.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 254, 74 Ordinales 4°, 37, 16 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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