REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000103
ASUNTO : EP01-P-2006-000103
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: INOCENTE DUARTE y JOSE ADELMIRO ACEVEDO GUERRERO
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS
VICTIMA: INOCENTE DUARTE y LILISBETH DUARTE CENTENO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos INOCENTE DUARTE y JOSE ADELMIRO ACEVEDO GUERRERO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 01 de Julio de 2001, según consta de Informe Policial suscrito por el Cabo Primero Alfredo Guerrero Montilva quien encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Socopo Estado Barinas, deja constancia de que se traslado a la carrera 6 con calle 2 del Barrio las flores de Socopo, donde había ocurrido un accidente de transito, del tipo colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, Inocente Dugarte titular de la cedula de identidad Nº 4.932.625, conductor del vehículo numero uno, quien sufrió equimosis del brazo izquierdo y trauma leve del ojo derecho, y la menor Lilisbeth Duarte Centeno quien sufrió aporreos, el segundo conductor quedo identificado como José Adelmiro Acevedo titular de la cedula de identidad Nº 13.675.362, quien resulto ileso, es todo...." Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° antes de la reforma del Código Penal. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser SEIS (6) MESES Y MEDIO. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CUATRO (4) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: INOCENTE DUARTE y JOSE ADELMIRO ACEVEDO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.932.625,y 13.675.362, respectivamente, de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Maritza Rivas, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Barinas, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal cometido en perjuicio de INOCENTE DUARTE y LILISBETH DUARTE CENTENO en consecuencia.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA