REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000120
ASUNTO : EP01-P-2006-000120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: YOLIMAR RUBIO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO
VICTIMA: MARIA GABRIELA UZCATEGUI
Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YOLIMAR RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 08 de Enero de 2004, según consta de Acta de Denuncia, Ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas, Unidad de Atención a la victima, donde compareció la ciudadana MARIA GABRIELA UZCATEGUI y expuso: Comparezco a denunciar a la ciudadana Yolimar Rubio, quien es la concubina de mi progenitor de nombre Willians Uzcategui, estando en su casa se presento una discusión por un comentario y esta ciudadana de forma agresiva me empezó a golpear en la cara, y me dio una patada en el músculo, es todo...." Consta reconocimiento medico legal de dicha ciudadana donde el medico forense concluye; Politraumatismos moderados Estigmas ungueales a nivel de la cara. Edema moderado en región malar y dedo índice de mano izquierda. Tiempo de curación: 7 días, tipo de lesión: Leve. Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser CUATRO (4) MESES Y TREINTA DIAS. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DOS (2) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YOLIMAR RUBIO de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Alexander Marcano, en su carácter de Fiscal Noveno del Estado Barinas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio de MARIA GABRIELA UZCATEGUI en consecuencia.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA