REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000131
ASUNTO : EP01-P-2006-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: DIEGO RAMON TORO, ALDO GIOVANNY BARRETO y FLOR MARIA TORO BARRETO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO
VICTIMA: GENOVA DE JESUS ROBLES
Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos DIEGO RAMON TORO, ALDO GIOVANNY BARRETO y FLOR MARIA TORO BARRETO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 05 de Noviembre de 2003, según consta de Acta de Denuncia, Ante el cuerpo Técnico de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Delegación Barinas, donde compareció la ciudadana GENOVA DE JESUS ROBLES y expuso: Comparezco a denunciar que íbamos hacia la parada, y ahí en la parada había dos muchachos peleando, y nos quedamos ahí esperando la ruta, de pronto sale una señora con un balde de agua fría y nos la tira, pero le llego a mi otra compañera bastidas Ariani, luego salio un señor de sesenta años, tratando de agarrarnos estaba casi desnudo, después de esa misma casa salio un tipo de 28 años, con una correa gruesa de cuero, y a mi me dio un correazo por las piernas y después me tiro otro correazo por la espalda, es todo...." Consta reconocimiento medico legal de dicha ciudadana donde el medico forense concluye; Contusiones Equimoticas alargadas en pierna izquierda, brazo y hombro derecho. Tiempo de curación: 6 días, tipo de lesión: Leve. Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser CUATRO (4) MESES Y TREINTA DIAS. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DOS (2) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: DIEGO RAMON TORO, ALDO GIOVANNY BARRETO y FLOR MARIA TORO BARRETO de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Alexander Marcano , en su carácter de Fiscal Noveno del Estado Barinas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio de GENOVA DE JESUS ROBLES en consecuencia.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA, LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA