REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000096
ASUNTO : EP01-P-2006-000096

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: MANUEL LIMAS ANGUITA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS
VICTIMA: LUZ DARIS ARIAS GUERRERO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL LIMAS ANGUITA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 22 de Marzo de 2001, según consta de Acta de Denuncia N° 029, Ante la zona Policial Numero 02 Santa Bárbara Estado Barinas, donde compareció la ciudadana LUZ DARIS ARIAS GUERRERO y expuso: Comparezco a denunciar al ciudadano Manuel Limas Anguita, quien es mi concubino quien me golpeo con un nylon, por todo el cuerpo dejándome hematomas visibles en el antebrazo izquierdo, también en las piernas y en la cabeza, es todo...." Consta reconocimiento medico legal de dicha ciudadana donde el medico forense concluye ; Equimosis grandes en brazo izquierdo, glúteo derecho e izquierdo, tres equimosis de las mismas características en el muslo derecho e izquierdo y en la rodilla derecha, todas producidas por traumatismos con un nylon americano, tiempo de curación: 12 días, tipo de lesión: de Mediana gravedad. Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser DOS (2) AÑOS Y SEIS MESES. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: MANUEL LIMAS ANGUITA de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Maritza Rivas, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Barinas, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de LUZ DARIS ARIAS GUERRERO en consecuencia.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA