REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000080
ASUNTO : EP01-P-2006-000080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS
VICTIMA: YOSMAR ANTONIO RIVERA.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 15 de Julio de 2001, según consta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano: YOSMAR ANTONIO RIVERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.831.572, quien manifiesta : “…Que yo estaba en un bar denominado La Luisa, salí y me fui a comer un pollo i me iba para la casa de repente llegaron dos tipos armados cada uno con un cuchillo, con la intención de robarme, me quitaron la cartera contentiva de diez Mil Bolívares y me apuñalaron varias veces, es todo...." Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (03) A SEIS (6) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser CUATRO (4) MESES Y MEDIO. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CUATRO (4) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: GERARDO DE JESUS PERNIA UZCATEGUI venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.121.441, residenciado en la calle 32, entre carreras 4 y 5 local, Santa Bárbara Estado Barinas, de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Maritza Rivas, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Barinas, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio de YOSMAR ANTONIO RIVERA en consecuencia.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA
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