REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007375
ASUNTO : EP01-P-2005-007375
JUEZ DE CONTROL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SIN ACUSACIÓN FISCAL

IMPUTADO: LUIS MIGUEL LEGUIZAMON BRACHE, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.203.858, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión obrero, hijo de Maria Evangelista Brache (V) y Luis Enrique Leguizamon (V), residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Barrio Guanapa I, poste 22 casa s/n, Barinas Estado Barinas .

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano
DEFENSORES PUBLICO: SONIA MORENO

FISCALÍA SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IRAIDA GUILLEN

VICTIMA: VICTOR JULIO NIETO VILLALBA


En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

En el presente caso podemos constatar, que en fecha 11 de Abril de 2.006, fue decretada Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y vencido el lapso para acusar el día 11/05/06; no se ha recibido Acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor del imputado, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad a los imputados, en el presente caso se hizo la revisión en el sistema Juris, no apareciendo reportada la acusación fiscal.

En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado: LUIS MIGUEL LEGUIZAMON BRACHE, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.203.858, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión obrero, hijo de Maria Evangelista Brache (V) y Luis Enrique Leguizamon (V), residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Barrio Guanapa I, poste 22 casa s/n, Barinas Estado Barinas, imponiendo la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado : LUIS MIGUEL LEGUIZAMON BRACHE, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.203.858, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión obrero, hijo de Maria Evangelista Brache (V) y Luis Enrique Leguizamon (V), residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas- Barinitas, Barrio Guanapa I, poste 22 casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano Víctor Julio Nieto Villalba. Se impone la Obligación de Presentarse cada 08 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de esta Ciudad de Barinas a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DÁVILA.