REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001224
ASUNTO : EP01-P-2006-001224
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADO: JOSE ARCENIO CHACON VIVAS, venezolano, natural de Los Bordos, Municipio Uribante - Caparo, Estado Barinas, nacido en fecha 08-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.724.571, soltero, hijo José Gregorio Chacón (v) y Maria Alejandrina Vivas (v) y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 7-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR CASTILLO
FISCAL: ABG MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS


Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde solicita Privación Preventiva de Libertad en contra del Imputado JOSE ARCENIO CHACON VIVAS, venezolano, natural de Los Bordos, Municipio Uribante - Caparo, Estado Barinas, nacido en fecha 08-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.724.571, soltero, hijo José Gregorio Chacón (v) y Maria Alejandrina Vivas (v) y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 7-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gerardo Guerra Contreras; estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones Informe Policial de fecha 15-05-2006, suscrito por el Funcionario JOSE ALCADIO MORENO, adscrito a la jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación (Socopó), quien deja constancia de: “…me traslade en compañía del funcionario detective MIGUEL CORONADO, yu del ciudadano JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS, como agraviado en el presente caso…hacia el Barrio Pueblo Nuevo, final calle 4, via la Chigüira, N° A-5 Socopó, …una vez allí nos entrevistamos con el ciudadano JOSE LUSI CALAZADILLA…quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, igual que su esposa…logrando observar un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas ya que en dicha residencia expenden las mismas de manera clandestina, entre dichas personas se puede observar una que fue señalada por el ciudadano JOSE GERARDO GUERRA CONTRERAS, como la persona que lo lesionó, procedí a requerirle el correspondiente documento de identidad, quedando identificado como JOSE ARCENIO CHACÓN VIVAS, …se procedió a leerle los derechos…me comunique con el Dr. Edgardo Boscán, quien me informó que realizara las actuaciones y que lo enviara a la policía del Estado…quedando a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.”

Al folio 9 consta Acta de Derechos del Imputado JOSE ARCENIO CHACÓN VIVAS.
Al folio 5 consta Acta de Denuncia realizada por el ciudadano GUERRA CONTRERAS JOSE GERARDO, quien entre otras cosas manifestó:
“Vengo a denunciar que el día 13-05-06 en horas de la tarde., me traslade hacia el Sector la Chigüira donde me iba a entrevistar con el ciudadano Jairo Mora, pero como él no estaba me puse hablar con el señor José Luis, dueño de la casa, en el lugar se encontraba un sujeto tomando, quien decía que el quería matarse entonces yo le dije que si estaba loco y el me dio una cachetada, yo me quede tranquilo y seguí hablando, de repente este sujeto se me fue encima con un pico de botella, logrando cortarme el pecho y la oreja izquierda y el sujeto salio huyendo del sitio, luego llegaron los bomberos quienes me trasladaron al Hospital donde me agarraron sutura…”
Al folio 10 consta, Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien determino:
Herida cortante de aproximadamente 8 cm., suturada a puntos separado de borde superior del pabellón auricular con región retroauricular del mismo lado… Herida cortante de aproximadamente 7 cm., suturada a puntos separados en pectoral izquierdo… Carácter de NEDIABA GRAVEDAD.

Al oir al Imputado JOSE ARCENIO CHACON VIVAS, libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: "Que se acogía al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado Edgar Castillo Torres, quien expuso: “Después de escuchada la exposición por la Representante del Ministerio Público, esta Defensa difiere de los hechos y el derecho invocada en la misma, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no están llenos los extremos del Artículo 250 y el Artículo 248, ambos del COPP en relación a la aprehensión por flagrancia de mi defendido, ya que no estamos en presencia de un delito flagrante, ya que los hechos ocurrieron en fecha 13 de Mayo de 2.006, a las 05 de la tarde, por lo que la Defensa considera que se estaría violando los derechos fundamentales de mi defendido y en virtud de lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo."

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Gerardo Guerra Contreras, revisadas las actuaciones este Tribunal no comparte la calificación jurídica dada a los hechos imputados, al estimar que los hechos encuadran el en tipo Penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

En consecuencia al amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad y de la pena que pudiera llegarse imputar no supera los 3 años, , es por ello que declara sin lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 250, ordinales 1 y 2, pudiendo imponer una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del Imputado JOSE ARCENIO CHACON VIVAS, identificado supra.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ordinales 1 y 2, 256 Ordinal 3, del COPP, a favor del Imputado JOSE ARCENIO CHACON VIVAS, venezolano, natural de Los Bordos, Municipio Uribante - Caparo, Estado Barinas, nacido en fecha 08-12-1978, de 28 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.724.571, soltero, hijo José Gregorio Chacón (v) y Maria Alejandrina Vivas (v) y residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 3, Casa N° 7-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Gerardo Guerra Contreras. Impone imponiéndose presentaciones periódicas cada 15 días ante la Comandancia de Policía de Socopó, No acercarse a la victima o familiares, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 372, 373 del COPP. Se Libró boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG. NERYS CARBALLO LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.