REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005214
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: DANNY JHOJANSON RUIZ GUERRERO, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.226.436, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Grado de Instrucción Bachiller, ocupación mensajero, nacido en fecha 26-08-76, hijo de Lourdes Guerrero de Ruiz (v) y Jesús Ernesto Ruiz (v), domiciliado en el la Urbanización Nuestra Señora del Valle, Casa N° 210, cerca de la Urbanización Los Lirios de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 en relación con los 5 y 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal.
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. RALFIS CALLES
VICTIMA: MAIRA ALEJANDRA GAVIDIA COLLAZOS.


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado : DANNY JHOJANSON RUIZ GUERRERO, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.226.436, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Grado de Instrucción Bachiller, ocupación mensajero, nacido en fecha 26-08-76, hijo de Lourdes Guerrero de Ruiz (v) y Jesús Ernesto Ruiz (v), domiciliado en el la Urbanización Nuestra Señora del Valle, Casa N° 210, cerca de la Urbanización Los Lirios de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 en relación con los 5 y 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal., en perjuicio de la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GAVIDIA COLLAZOS.

Acto seguido la Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, explanó su acusación en los siguientes términos: “ En fecha 25-06-05, la ciudadana Maira Alejandra Gavidia Collazos, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, que se encontraba en horas de la noche con su concubino de nombre Danny Ruiz, tomándose unas cervezas, cuando sin causa justificada comenzó a discutir con ella, luego se puso agresivo, por lo que salio a la calle y la persiguió, la alcanzó y comenzó a golpearla en diferentes partes del cuerpo, luego se fue en el carro con todos sus documentos…”; ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado DANNY JHOJANSON RUIZ GUERRERO, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 en relación con los 5 y 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal., en perjuicio de la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GAVIDIA COLLAZOS y se dicte auto de apertura a juicio".

En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 en relación con los 5 y 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado RALFIS CALLES, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusados MAIRA ALEJANDRA GAVIDIA COLLAZOS, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y que se le haga las rebajas correspondientes.”
Manifestación que hizo de manera voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 25-06-05, la ciudadana Maira Alejandra Gavidia Collazos, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, que se encontraba en horas de la noche con su concubino de nombre Danny Ruiz, tomándose unas cervezas, cuando sin causa justificada comenzó a discutir con ella, luego se puso agresivo, por lo que salio a la calle y la persiguió, la alcanzó y comenzó a golpearla en diferentes partes del cuerpo, y al realizarle el Reconocimiento Medico Legal, dio como resultado: Lesiones producidas con algo contundente…Tiempo de curación: 21 días, Privación de ocupaciones: 21 días, Asistencia Médica:10 días, Carácter: GRAVE”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios que realizaron la investigación, entre las que se encuentran:
DE LAS TESTIMONIALES:
• De la Testimonial de la Victima Maira Alejandra Gavidia Collazos, quien denuncia ante el CICPC, en fecha 25-06-05.

• Del Experto Ivan Nieves, quien practico Reconocimiento Medico legal, que determinó el Tipo de Lesión causada a la victima, Carácter Grave; persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito

• De la Declaración de los testigos, William Ramón Velásquez, Maria de los Ángeles González, quienes presenciaron el momento cuando el imputado golpeaba a la victima. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 en relación con los 5 y 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Collazos; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.17 LSVCMF: “…El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho(18) meses..”
Art.415 CPV: “…ESi el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente…o ha producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más,…la pena será de prisión de uno a cuatro.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de LESIONES GRAVES, prevé una Pena de Uno(01) a Cuatro(4) años de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, es decir un año y el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, prevé una Pena de Seis(06) a Dieciocho(18) meses de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Seis (6) meses, por aplicación de lo en el artículo 88 se aplica la mitad, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de OCHO(08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

ración.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado DANNY JHOJANSON RUIZ GUERRERO, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.226.436, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Grado de Instrucción Bachiller, ocupación mensajero, nacido en fecha 26-08-76, hijo de Lourdes Guerrero de Ruiz (v) y Jesús Ernesto Ruiz (v), domiciliado en el la Urbanización Nuestra Señora del Valle, Casa N° 210, cerca de la Urbanización Los Lirios de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO(08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 17 en relación con los 5 y 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maira Alejandra Gavidia Collazos; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar que ha gozado el acusado durante el proceso.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 415, 37, 74 Ordinal 4, 16 del Código Penal, Art. 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.


La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Fede


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.