REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000427
ASUNTO : EP01-P-2006-000427

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: MARIA GONZALEZ
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: CAMILO NERVANDO MELO MARTINEZ

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado Ante la Fiscalia superior del ministerio Público el 18 de Agosto del 2005, por el Ciudadano: Camilo Nervando Melo Martínez el cual manifiesta "... Que viene a denunciar a la ciudadana Maria González quien tiene una casa en el Barrio el Cambio, y la cual estaba alquilando, por lo que le manifesté que me la diera en alquiler ya que la necesitaba, entonces esta ciudadana me manifestó que me la iba a alquilar pero que tenia que hacerle unos arreglos diciéndome que le entregara Doscientos Mil Bolívares como adelanto de pago de alquiler de la casa, pro sucede que ha transcurrido mas de un mes y hasta la presente fecha no me ha entregado la casa, es todo ..". Considera la Representación Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: CAMILO NERVANDO MELO MARTINEZ, es de Naturaleza Civil, siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto Primero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 25 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano: CAMILO NERVANDO MELO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.115.435, Domiciliado en el Barrio Carlos Márquez, calle 12, casa N° 4-45, Barinas Estado Barinas, conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 4

Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria

Abg. Yannira Dávila.