REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000529
ASUNTO : EP01-P-2006-000529

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: MIGUEL ANGEL MORENO BRAQUE

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado el 20 de Noviembre del 2005, por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO BRAQUE el cual manifiesta "... Que yo me encontraba el día 20-11-05, como a las tres de la tarde, cuando llegaron dos sujetos, y empezaron a lanzar piedras contra la casa de mi madre de nombre Maria Moreno, partiendo los vidrios de una ventana de la parte del frente, querían que yo saliera de la casa y tener una discusión conmigo, yo fui al modulo de la Policía de la Cuatricentenaria, de allí nos trasladaron al modulo de los pozones para que yo colocara la denuncia, es todo ..". Considera la Representación Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO BRAQUE, Aun cuando pudiese configurar el delito de Daños previsto y sancionado en el Articulo 478 ordinal 3° del Código Penal vigente , cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de dichos delitos procede a instancia de parte agraviada, existiendo así para el Ministerio Publico un Obstáculo Legal para el desarrollo del proceso penal por este hecho, siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto tercero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MORENO BRAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.591.605, domiciliado en el Barrio El cambio, calle 6 avenida G casa N° 5-24 Barinas Estado Barinas, conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 4
Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria
Abg. Yannira Dávila.