REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000786
ASUNTO : EP01-P-2006-000786
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: TERRI VASQUEZ VASQUEZ
FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN
VICTIMA: RUBEN CASTILLO SANTOS
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por la Abg. IRAIDA GUILLEN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado Ante la Fiscalia superior del ministerio Publico el 17 de Marzo del 2006, por el Ciudadano: Rubén Castillo Santos el cual manifiesta "... Que los pasados días de Marzo , en el seno de esta Institución (IUTEBA) Núcleo Barinitas, surgieron algunos focos de disturbios por parte de algunos miembros de la comunidad estudiantil, el dia 16 de Marzo de 2006 el Ingeniero William Lujan me informo que algunos bachilleres se habían dado a la tarea de irrumpir en las instalaciones de la Institución haciendo uso violento sobre las puertas de los laboratorios de Mecánica, introduciendo una llave y pegamento en la cerradura de dicha puerta imposibilitando que esta pueda abrirse con su llave natural Concretamente se tiene conocimiento del Bachiller Vásquez Vásquez Terri sobre la autoría de los daños causados a una de las puertas, es todo ..". Considera la Representación Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano: RUBEN CASTILLO SANTOS, Aun cuando pudiese configurar el delito de Daños previsto y sancionado en el Articulo 473 ordinal 3° del Código Penal vigente , cuyo enjuiciamiento del sujeto activo de dichos delitos procede a instancia de parte agraviada, existiendo así para el Ministerio Publico un Obstáculo Legal para el desarrollo del proceso penal por este hecho, siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto tercero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano: RUBEN CASTILLO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.116.796, en su condicion de Coordinador de la Comision Organizadora del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Barinas (IUTEBA), conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 4
Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria
Abg. Yannira Dávila.