REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000258
ASUNTO : EP01-P-2006-000258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: MIGUEL ARCANGEL MORA ALVIAREZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES
FISCAL: ABG. MARITZA RIVAS
VICTIMA: MIGUEL ARCANGEL MORA ALVIAREZ JOSE GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ y JUAN PABLO MORA
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MIGUEL ARCANGEL MORA ALVIAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 03 de Enero de 2002, según consta de Acta Policial sobre levantamiento de Accidente de Transito suscrito por el cuerpo Técnico de vigilancia de transito y transporte Terrestre Comando de Santa Bárbara donde el funcionario actuante Cabo Primero Arévalo Roa deja constancia de que en esta misma fecha; se traslado a la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, sector el Yaure, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, para constatar la ocurrencia de un Accidente del tipo volcamiento fuera de la vía con saldo de tres personas lesionadas que ya habían sido trasladadas al Hospital Rafael Rangel de la localidad, me traslade a dicho hospital donde me entreviste con el medico de guardia Fidel Montero quien me suministro los datos de las personas lesionadas siendo estas MIGUEL ARCANGEL MORA ALVIAREZ titula de la cedula de identidad N° 1.585.753, quien presento traumatismo cráneo facial y herida abierta para 10 puntos de sutura, el primer acompañante JOSE GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ titular de la cedula de identidad N° 12.253.635, presento politraumatismo generalizado y escoriaciones generalizadas, y el segundo acompañante JUAN PABLO MORA menor titular de la cedula de identidad N° 19.560.927, presento herida abierta en rodilla izquierda para 10 puntos de sutura. Es todo. Consta Reconocimientos médicos legales de fecha 03 de Enero de 2002, realizado a las personas antes indicadas donde los médicos forenses dictaminan: Herida cortante de la región frontal, herida cortante del codo izquierdo, traumatismo de la rodilla izquierda con herida cortante, la cual fue suturada, herida cortante de aproximadamente tres centímetros, y escoriaciones múltiples del codo derecho, respectivamente con un Tiempo de curación: de 8 y 9 días. Carácter de la lesión: leve….. Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 anteriormente y actualmente articulo 420 del Código Penal. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser UN AÑO (1) UN(01) MES Y QUINCE(15) DIAS. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CUATRO (4) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, y debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: MIGUEL ARCANGEL MORA ALVIAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.585.753, residenciado en la calle Mariño norte, apartamento 5B, Cali Canto Maracay, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 318 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Maritza Rivas, en su carácter de Fiscal Quinto del Estado Barinas, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 anteriormente y actualmente articulo 420 del Código Penal cometido en perjuicio de MIGUEL ARCANGEL MORA ALVIAREZ JOSE GREGORIO CAÑAS ALVIAREZ y JUAN PABLO MORA en consecuencia.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 4
Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria
Abg. Yannira Dávila.
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