REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000616
ASUNTO : EP01-P-2006-000616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: MERY DEVIA y MALAQUIAS RAMIREZ
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: IRAIDA JOSEFINA BELANDRIA
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado el 14 de Noviembre del 2005, por la Ciudadana: IRAIDA JOSEFINA BELANDRIA la cual manifiesta "... Que la ciudadana Mery Devia recibió la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares por concepto de adelanto de compra de la casa y el terreno donde yo habito por mas de 8 años alquilada con Opción de Compra, ella es hija reconocida del ciudadano Juan trinidad Ramírez que era el dueño de la casa y el terreno, el nos cedió de palabra para que cuidáramos ese terreno y nosotros aceptamos, luego que el señor Trinidad Ramírez muere la señora Mery Devia y su hermano Malaquias Ramírez, se niega a vender la casa con su respectivo terreno, es todo ..". Considera la Representación Fiscal, que en el contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA BELANDRIA, NO REVISTE CARÁCTER PENAL, ya que no pueden ser encuadrados dentro de ningún tipo penal, en todo caso el procedimiento a seguir en este caso es por la vía Civil. Siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto Primero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana: IRAIDA JOSEFINA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.245.835, domiciliada en Barinitas, carrera 6 Bolívar sector el Limoncito, frente a la Escuela de Policía Estado Barinas, conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 4

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria


Abg. Yannira Dávila