REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000990
ASUNTO : EP01-P-2006-000990

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: ELIO ARTURO SEMECO VALLES, DANIEL CORONA, PEDRO JAUREGUI VALERO, ISABEL TERESA MORA DE LA HUEBRA, RAFAEL DE JESUS ROSALES PEÑA, TULIA DEL VALLE RIVAS PEREZ y MARAI EUGENIA FARIAS PORRAS
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Abg. RAFAEL IZARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

La Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado el 14 de Marzo del 2006, se recibió por la Fiscalia Superior del Ministerio Publico signado con el N° DC-01-06 112 escrito proveniente de la Contraloría del Estado Barinas y firmado por el Abg. Darío Parra Parada, donde entre otras cosas ordena lo conducente para hacer efectiva la Acción Civil del cobro de las sanciones de Multas Administrativas impuestas a los ciudadanos: Elio Arturo Semeco Valles, Daniel Corona, Pedro Jáuregui Valero, Isabel Teresa Mora De La Huebra, Rafael De Jesús Rosales Peña, Tulia Del Valle Rivas Pérez Y Maria Eugenia Farias Porras, es todo ..". Considera la Representación Fiscal, que los hechos expuestos por el Abg. Darío Parra Parada no encuadran en ningún tipo Penal de Acción Publica, por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte Agraviada, mediante acusación particular o propia del denunciante. En el presente caso Constituye un Obstáculo legal para el ejercicio de la Acción por parte del Ministerio Publico en el desarrollo del proceso. Siendo procedente la Desestimación de la Denuncia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, del legajo de actuaciones se desprende que los hechos narrados y expuestos por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico se subsumen dentro de lo previsto en el supuesto Tercero del Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 ejusdem, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Barinas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 4

Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria

Abg. Yannira Dávila.