REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000203
ASUNTO : EJ01-P-2002-000203
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: Abg. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: Abg. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: JUAN HILARIO SIERRA HERRERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
FISCAL: Abg. LEONARDO GONZALEZ
VICTIMA: DESCONOCIDO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Leonardo González, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 10 de Abril de 2003, se solicito ante el Juez de control N° 04 la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: JUAN HILARIO SIERRA HERRERA, por cuanto en fecha 08 de Abril de 2002, en el sitio denominado Avenida Industrial, en donde funciona Aserraderos Varyna, cuando este ejercía sus labores de vigilancia, aproximadamente a las 12:15 AM, cuando se percato que tres sujetos se habían introducido a las instalaciones del Aserradero, con intenciones de robar, por lo que este dispara en una oportunidad contra uno de ellos, ocasionándole la muerte, logrando los otros huir del lugar, es todo.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad ”, al analizar los hechos narrados se evidencia que aun cuando la Fiscalia en fecha 10 de Abril de 2002, solicito la Privación Preventiva de Libertad del imputado Juan Hilario Herrera, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, cometido bajo las condiciones de Flagrancia, otorgando la Juez de Control N° 4, en fecha 12 de Abril de 2004 Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, considerando de igual manera la detención flagrante del imputado mencionado. También es cierto que dicho ciudadano se encontraba en su sitio de trabajo ejerciendo sus funciones de vigilancia, y al observar la intromisión de una persona de quien supuso que era un antisocial por su conducta le disparo ante el firme propósito de proteger el objeto de su trabajo. A todas luces se produce una Causa de Justificación por el cumplimiento legitimo de un deber, establecido en el articulo 65 Ordinal 1° del Código Penal Vigente. En el presente caso el ciudadano Juan Hilario Sierra cumplió a cabalidad su deber, de cuidar el bien que forma en su totalidad su trabajo que significa su modo su vida; y por ello se vio en la necesidad de vulnerar el derecho a la vida que ampara el Antisocial. Razón por la cual considera procedente esta instancia decretar el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Juan Hilario Sierra Herrera de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma Concurre una causa de Justificación de las previstas en el Articulo 65 Ordinal 1° del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 ejusdem se acuerda notificar a las partes.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devuelta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año 2.006. Años 196° de Independencia y 147° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria
Abg. Yannira Dávila
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°________________
NCJ/ydm
Causa N° EJ01-P-2002-000203
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