REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006632
ASUNTO : EP01-P-2005-006632

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IMPUTADOS: NÉSTOR LUIS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.563.299, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, nacido en fecha 29/07/1.969, hijo de Perpetuo Antonio García (v) y de Marciana Bencomo Esquerra (v), ocupación, motorizado, domiciliado en el Barrio El Retruque, Calle Campos Elías, a cuadra y media de la Cristalería, Casa color Azul de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 en concordancia con el Artículo 21, Numeral 1°, Primer Supuesto ejusdem.
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNANDEZ

FISCALIA TERCERA: ABG. FATIMA CADENAS

VICTIMA: MILEXI JACQUELINE RANGEL MALDONADO


Visto el escrito presentado por la Abg. FATIMA CADENAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor del Imputado NÉSTOR LUIS BENCOMO, por la presunta participación en la comisión de los Delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 en concordancia con el Artículo 21, Numeral 1°, Primer Supuesto ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana MILEXI JACQUELINE RANGEL MALDONADO, y ratificada en este acto; estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones Acta de denuncia presentada por la victima MILEXI JACQUELINE RANGEL MALDONADO, quien manifestó:
" Comparezco ante este despacho a denunciar a mi ex esposo de nombre NESTOR LUIS BENCOMO, ya que me agredió verbal y me daño varias cosas de mi casa, me acosa es todo.”
Al oír al Imputado NÉSTOR LUIS BENCOMO, manifestó: “Esta Señora que se encuentra aquí es mi esposa, tenemos 10 años viviendo, y a raíz del tiempo que estuvimos viviendo le he pedido me perdone por la falta que le hecho, que yo quiero salvar mi matrimonio y hemos estado saliendo para conversar a fin de arreglar nuestras cosas. Es todo.”

Al oír a la victima, ciudadana MILEXI JACQUELINE RANGEL MALDONADO, manifestó: “Ciudadana Juez lo que dice aquí mi esposo es verdad, ya que estamos en conversación a fin de arreglar nuestras cosas, y yo no quiero nada contra él. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Pascual Hernández, quien expuso: “Me adhiero a la petición Fiscal, solicito una medida cautelar a favor de mi defendido y se aplique el Procedimiento Ordinario en virtud de que faltan unas investigaciones por hacer. Es todo”.

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Publico imputa los Delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 en concordancia con el Artículo 21, Numeral 1°, Primer Supuesto ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana MILEXI JACQUELINE RANGEL MALDONADO, cuya pena establecida es de Seis (06) a Quince (15) meses de prisión, y de Tres(03) a Dieciocho (18) meses de Prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 243, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos en referencia merecen una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado NÉSTOR LUIS BENCOMO, identificado supra, debiendo presentarse periódicamente por ante la Comandancia de Policía de Barrancas, cada 30 días a partir de la presente fecha. Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado NÉSTOR LUIS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.563.299, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, nacido en fecha 29/07/1.969, hijo de Perpetuo Antonio García (v) y de Marciana Bencomo Esquerra (v), ocupación, motorizado, domiciliado en el Barrio El Retruque, Calle Campos Elías, a cuadra y media de la Cristalería, Casa color Azul de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 20 en concordancia con el Artículo 21, Numeral 1°, Primer Supuesto ejusdem de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordenó librar Oficio a la Comandancia de Policía de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Envíese con Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, en Barinas a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.