REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002888
ASUNTO : EP01-S-2003-002888


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS

IMPUTADO: ANGEL EDUARDO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.118.772,
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el Artículo 378 del Código Penal Venezolano.
PARTE FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ
PARTE DEFENSORA: ABG. JOSE LAURENCIO FIGUEREDO.
VICTIMA: Adolescente ECMM.

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. José Laurencio Figueredo, donde solicita le sean expedidas Copias Certificadas de Copias de los folios 27, presuntamente firmado por el Lic. Gerardo Andrade, Copia del fotostato supuestamente firmado por el Dr. Ángel Piña, contentivo del Examen Forense, pagina 28 y de todo el escrito acusatorio comprendido desde el folio 109 hasta el 117 inclusive fechado y firmado el día 28 de octubre de 2005. Solicitud que hace con fines estrictamente jurídicos que interesan en defensa de su representado.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El presente caso fue presentado ante este Tribunal 23 de Abril de 2003, donde solicitan Orden de Aprehensión en contra del hoy imputado ANGEL EDUARDO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.118.772, a quien le fue imputado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el Artículo 378 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 304, el Carácter de las Actuaciones: “Todas las actuaciones serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante a ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva….”

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra como derecho al niño y adolescente lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Primero: “Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor y la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso el tribunal considera, que la norma transcrita es clara al establecer la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, siendo la victima una Adolescente, considera el Tribunal improcedente la solicitud de la defensa, donde solicita Copias del reconocimiento Medico Legal y de la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lesionándose el honor y reputación, al identificarse directamente a la Victima ECMM del presunto delito de Violación.

En consecuencia, declara Sin lugar pedimento de la defensa Abg. José Laurencio Figueredo, haciendo de su conocimiento que la causa está a su disposición a los fines de ejercer la defensa del imputado ANGEL EDUARDO PUERTA, siempre que guarde la reserva prevista en el señalado artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS cursantes a los folios 27, 28, 109 hasta el 117 inclusive, presentada por el Abg. José Laurencio Figueredo, con fundamento legal en el artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DÁVILA.