REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2006-001292

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA.

IMPUTADO: YOVANA CAROLINA QUINTERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-18.137.995, ( no porta) de 23 años de edad, nacido el 14-04-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, hija de Lilian Coromoto Quintero Peña (v) y Rafael Darío Lara (v), residenciada en el Barrio la Floresta, casa N° 83, por detrás del forum, Barinas, Estado Barinas

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO VALDERRAMA
FISCALIA SEGUNDA: ABG. IRAIDA GUILEN CANTAFIO
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

Visto el escrito presentado por el Abg. IRAIDA MARIA GUILLEN CANTAFIO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada YOVANA CAROLINA QUINTERO por la presunta participación en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones Acta Policial N° 988, de fecha 22-05-06, suscrita por el DTGDO. (PEB) ISMAEL MONTILLA, quien deja constancia de:
" …a eso de las 10:00 de la mañana se hizo presente por ante esta oficina de investigaciones un ciudadano quien se identificó como JOSE ALEXANDER ARIAS, quien informó que hacia pocos momentos él se encontraba a bordo de una camioneta con cava de color blanco placa Nº 212-XDF, cuando fue interceptado por dos sujetos que tripulaban cada uno una bicicleta lo sometieron y bajo amenaza de muerte con armas de fuego lo despojaron de una cantidad de 680.000 mil bolívares y un anillo de oro, cuando se encontraba despachando mercancías de galletas en la Escuela Ezequiel Zamora, ubicada en el Barrio la Federación de esta ciudad, luego se dieron a la fuga él lo siguió en su vehículo y observó donde estas personas se introdujeron en un Rancho con el Nº 83 del parcelamiento la Floresta, obtenida esta información procedí a trasladarme en compañía del Agente URQUIOLA DEIVIS, y en compañía de la victima en el vehículo de su propiedad, al llegar a la dirección ante mencionada …observó a dos ciudadanos que estaban saliendo del rancho, quien nos informó que estas dos personas eran las mismas que minutos ante lo habían robado, procediendo a darle la voz de alto y de ellos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga…no de ellos se introdujo en el rancho y el otro sujeto salio corriendo por la parte de atrás al cual se le dio captura y en ese momento cuando nos encontrábamos tratando de aprehenderlo la otra persona portando un arma de fuego procedió a efectuar disparos en contra de la comisión policial…logrando darse a la fuga, en esos momentos de manera sorpresiva salio una ciudadana de un rancho portando en una de sus manos un arma blanca (machete) donde en varias oportunidades se me abalanzó intentando agredirme con el mismo, ya que yo tenía a uno de los ciudadanos aprehendidos, en vista de la situación tuve que soltar a este ciudadano para evitar la agresión aprovechando este para darse a la fuga, donde procedí a dialogar con esta ciudadana para que soltara el arma blanca no cediendo…logrando sujetarla por la espalda logrando de esta manera despojarla del machete, indicándole a esta ciudadana que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida e identificada como YOVANA CAROLINA QUINTERO, ...quedando a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.

Así mismo consta al Folio 7, Acta de Retención de ARMA BLANCA, cuyas características son las siguientes:
“ Un Arma Blanca (Machete) con empuñadura de Madera con dos pedazos de Alambre que sostiene la empuñadura, sin marca visible. “

Consta al folio 3, Acta de Denuncia del Ciudadano ARIAS CARRILLO JOSE ALEXANDER.

Al oír a la Imputada YOVANA CAROLINA QUINTERO, manifestó su deseo de declara previa imposición del precepto constitucional, y manifestó: “deseo declarar Johnny José Colmenares es mi concubino, él llegaba a la casa y nosotros teníamos problemas, y lo corrí a él de la casa cuando yo me enteré que tenia a una mujer embarazada, ese día el se presentó a la casa a las 12:00 PM llegó con comida y un amigo, y me dijo que preparara comida y luego escucho el escándalo afuera y yo salgo y tenía el cuchillo en la mano porque estaba picando la carne, y las personas que estaban de civiles que luego me enteré que eran policías yo les decía que no dispararan que tenía el niño afuera, y ellos salieron corriendo y los agarraron y luego se le soltaron y yo estaba en la casa y fue cuando los policías me dijeron que estaba detenida, él es el que tiene la culpa.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Alfredo Valderrama, quien expuso: “en vista de que estamos hablando de un procedimiento en donde los funcionarios policiales sin dudar de la actuación que pretendían hacer a los efectos de detener al concubino de la señora Yovanna sin embargo no fue directamente en contra de ella sino que en razón de las circunstancias que se presentaron por el hecho de habérsele dado a la fuga el concubino de la señora Yovanna procede a detenerla a ella, esta razón de los funcionarios en el procedimiento debió ser más cuidadosa en el sentido de que la persona a quien logra aprehender en nada tiene relación con los hechos que se investiga, por ello es que llegaron al punto de dejar constancia en el acta sobre el decomiso de un arma blanca denominada machete y la imputada jamás mintió y reconoció ene esta sala de que para esa hora si tenia un arma blanca de los denominado cuchillos, y dijo a este tribunal las características del cuchillo y sostuvo aquí que en ese instante estaba cortando una carne por lo que es criterio de la sala penal de que ese tipo de arma o ese tipo de cuchillo no se puede determinar como un arma donde se califique el delito de posesión o porte por tal sentido solicito a este honorable tribunal la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva en razón al hecho de que la ciudadana Yovanna Quintero esta amamantando a un niño de cinco meses por lo que de conformidad con el artículo 245 del COPP que limita la privación de libertad a los efectos de que una persona se encuentra en estado de lactancia tal como lo ha sostenido, por lo que queda comprometida y es mi deber una vez que me hagan entrega de la partida de nacimiento del menor la consignemos a este honorable con la urgencia que amerita. Es Todo.”.

Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso el Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, cuya pena establecida es de (3) a (5) años de prisión, y de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, la imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no esta evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa y no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posea Antecedentes Penales.
Considera este Tribunal que están cumplidos los extremos del artículo 256 Ejusdem, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la Imputada YOVANA CAROLINA QUINTERO, identificado supra, debiendo presentarse periódicamente por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 15 días a partir de la presente fecha. Se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado : YOVANA CAROLINA QUINTERO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-18.137.995, ( no porta) de 23 años de edad, nacido el 14-04-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, hija de Lilian Coromoto Quintero Peña (v) y Rafael Darío Lara (v), residenciada en el Barrio la Floresta, casa N° 83, por detrás del forum, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, imponiéndose presentaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Atención al Público, cada 15 días a partir de la presente fecha. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio a la mencionada oficina sobre las presentaciones del Imputado. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DÁVILA