REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2006-001318
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: LIBERTAD PLENA
IMPUTADO: SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, venezolano, natural de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, nacido en fecha 18-01-1.975, de 31 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.013.177, soltero, hijo Salvador Antonio Mota (v) y Elba Rosa Pereira (v) y residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle 2 cruce con Carrera 20, Casa s/n a una cuadra debajo de la Escuela Especial, N° Teléfono 0414-532-9274 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABGBETULIA RIVERO
FISCALIA DECIMA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: ACEL BUITRAGO CARRILLO CEBALLOS
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Décima ABG. Maria Carolina Merchán, en contra del ciudadano : SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA a quien se le sigue la presenta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ACEL BUITRAGO CARRILLO CEBALLOS, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. VIRGILIO RIVAS, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Fue llamado hasta estrado el imputado : SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, quien fue identificado plenamente impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto en los siguientes términos PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la defensa, por considerar que no están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos se producen en horas del medio día y ya aperturada investigación por parte del órgano de investigación y previa citación y de manera voluntaria se presenta el ciudadano SALVADOR ANTONIO MOTA PERERIRA el cual es detenido sin persecución alguna. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Fiscalía en cuanto a la Medida Cautelar Solicitada, por cuanto de las actuaciones consignadas constan a los folios reconocimiento Medico legal tanto de victima como imputado, evidenciándose Lesiones Reciprocas del mismo carácter, y no habiendo otro elemento como declaraciones de testigos que puedan desvirtuar el dicho de ambos, considera quien aquí decide que debe continuarse la investigación del hecho, razón por la cual desestima la calificación y Decreta Libertad Plena, no obstante a que pueda ser imputado en el curso de la investigación, por no llenar los requisitos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, venezolano, natural de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, nacido en fecha 18-01-1.975, de 31 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.013.177, soltero, hijo Salvador Antonio Mota (v) y Elba Rosa Pereira (v) y residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle 2 cruce con Carrera 20, Casa s/n a una cuadra debajo de la Escuela Especial, N° Teléfono 0414-532-9274 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24-05-06 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ACEL BUITRAGO CARRILLO CEBALLOS.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 23-05-06 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, según Acta de Investigación penal, suscrita por el Agente RONNIE PERALTA, adscrito al C.I.C.P.C- Delegación Socopó del Estado, Barinas, en la cual deja constancia de lo siguiente “… compareció ante este despacho previa boleta de citación, el ciudadano MOTA PEREIRA SALVADOR ANTONIO…quien figura como denunciado en la causa penal G-851-601 aperturado ante este despacho por uno de los delitos contra las personas(Lesiones) impuesto de la denuncia en su contra manifestó que en efecto sostuvo una riña con el ciudadano ACEL, motivado a un trabajo que le realizó, el cual según el citado ciudadano quedó mal, así mismo manifestó que los dos se fueron a los puños resultando lesionados, debiendo él defenderse con la llave mecánica y que hay testigos del hecho suscitados los ciudadanos LEONEL RANGEL, GILBERT RANGEL, PEDRO RUJANO Y ORLANDO RUJANO, además otras personas que no recuerda…procedí a efectuar llamada a fin de verificar los posibles antecedentes …no registra antecedentes al efectuar llamada al Fiscal Décimo del Ministerio Público indicó que el citado ciudadano quedara detenido, fue impuesto de los derechos….”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
• Al folio 10 Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente RONNIE PERALTA, adscrito al C.I.C.P.C- Delegación Socopó del Estado, Barinas, donde se evidencia que dicha aprehensión no fue de manera flagrante, pues el hoy imputado acude previa boleta de citación.
• Al folio 12 Acta de Derechos del Imputado : SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA .
• Al folio 15, Reconocimiento medico legal de la victima ACEL CEBALLOS BUTRIAGO CARRILLO, donde determina el tipo de Lesión es de carácter LEVE.
• Al folio 16, Reconocimiento medico legal del Hoy Imputado SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, donde determina el tipo de Lesión es de carácter LEVE.
Al oír al imputado SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, previa imposición del precepto Constitucional manifestó:
“El Señor Acel, fue a mandar hacer un trabajo de unas fresas para sacar machihembrado, todo empezó por eso, en el momento en que yo se las entregue las fresas no le trabajaron en la machihembrado, lo que el no entendía que la machihembradora tenia que repararla, que las fresas no tenían nada y que yo se las podía probar en otra maquina, y él seguía insistiendo que eran las fresas que estaban malas, en los días siguientes las llevaba las probaba y las volvía a traer que no servían, y después decía a otras personas que yo se las había cambiado por otras, y él me estaba exigiendo que le buscara unas fresas nuevas y yo no quise, ahí fue cuando yo le dije que si el trabajo estaba mal hecho, yo le devolvía el dinero y me dijo que no que él no quería dinero sino fresas, y yo le dije que me dejara en paz y que no fuera mas para el taller y se puso como una fiera, luego el Señor de la rabia agarró las mismas fresas y se fue encima mío y lo empuje hacia fuera y le dije que se fuera, y agarró las fresas que habían de los otros clientes y las metió a la camioneta, y yo salí con una llave de aflojar tuercas y le dije que me entregara las fresas y me dijo que no y me molesté y le di…”
La defensa Abg. Betulia Rivero, manifestó:
“"Solicito al Tribunal desestime la calificación de flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos establecidos en el Artículo 248 del COPP, en virtud de que se observa de las actuaciones según lo expone la Victima al Folio 6 donde dice que el hecho se suscito a las 11:45 de la mañana y de la declaración de mi defendido que fue aproximadamente a esa hora, y posteriormente a las 6 de la tarde que mi defendido acude previa Boleta de Citación ante los Funcionarios de CICPC y dice que rinde declaración lo cual es violatorio al proceso porque no esta en presencia de su defensor y lo dejan detenido, lo cual constituye una privación ilegítima de libertad, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y se remitan las actuaciones a la Fiscalía para que sigan investigando y se tomen las declaraciones a los testigos que mi defendido menciona en su declaración, y dicte su respectivo acto conclusivo no obstante que esta defensa observa que hubo lesiones reciprocas…”
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, los hechos ocurren en horas de la mañana y es aprehendido horas mas tarde y previa boleta de citación por lo que no puede concebirse que fue flagrante.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA Sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que no declara la Aprehensión como flagrante y en consecuencia no habiéndose cumplido el debido proceso y no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en relación con el artículo 256, Niega la Medida Cautelar al Ciudadano SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, para la cual se decreta a su favor Libertad Plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, y de las actuaciones consignadas constan a los folios reconocimiento Medico legal tanto de victima como imputado, evidenciándose Lesiones Reciprocas del mismo carácter, y no habiendo otro elemento como declaraciones de testigos que puedan desvirtuar el dicho de ambos, considera quien aquí decide que debe continuarse la investigación del hecho, razón por la cual desestima la calificación y Decreta Libertad Plena, no obstante a que pueda ser imputado en el curso de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE NO CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano antes mencionado, por no reunir los requisitos del Art. 248 del COPP y en consecuencia DECRETA LIBERTAD PLENA, al ciudadano SALVADOR ANTONIO MOTA PEREIRA, venezolano, natural de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, nacido en fecha 18-01-1.975, de 31 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.013.177, soltero, hijo Salvador Antonio Mota (v) y Elba Rosa Pereira (v) y residenciado en el Barrio Llano Alto, Calle 2 cruce con Carrera 20, Casa s/n a una cuadra debajo de la Escuela Especial, N° Teléfono 0414-532-9274 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil Seis.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.