REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000759
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.583.811 (no la porta), de 32 años de edad, nacido el 17-01-74, natural del Distrito Capital, de ocupación mecánico, hijo de Carmen Alicia Duarte (v) y Jesús Emiro Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Cinqueña II, Calle Principal, cerca de las casas de madera, Casa Nº 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Numeral 4 del Código Penal
FISCALIA PRIMERA: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA: ABG. HORACIO ARAQUE
VICTIMAS: MARITZA COROMOTO GRATEROL.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra del imputado: residenciado en la Urbanización Cinqueña II, Calle Principal, cerca de las casas de madera, Casa N° 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARITZA COROMOTO GRATEROL. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico comisionado, Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 25-03-06, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde , la ciudadana MARITZA COROMOTO GRATEROL BECERRA, se encontraba e compañía de la ciudadana VELGIS MARIA ZERPA MARQUEZ, en el cajero automático del banco BANFOANDES, ubicado en la calle Aramendi, entre avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez, cuando se le acercó un ciudadano y le dijo que si la ayudaba hacer la transacción bancaria y la ciudadana Maritza le dijo que no, pero este ciudadano de una forma muy habilidoso le cambia la tarjeta sin que la victima se percatara en ese momento, cuando se percata de lo ocurrido le informa a unos funcionarios de la policía Municipal y le da la descripción física y vestimenta inmediatamente los funcionarios visualizaron al ciudadano con las características aportadas por la victima y le dan la voz de alto, procediendo a efectuarle un registro de personas, encontrándole en el bolsillo del pantalón tres tarjetas electrónicas una del Banco de Venezuela , signada con el Nº 5899414700074020 y dos del banco BANFOANDES, signadas con el Nº 6031220010004020261 y 6031220010004101269, reconociendo la victima una de sus tarjetas co de su propiedad, procediendo a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como DOUGLAS RAMIREZ DUARTE…”ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión de los delitos antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".
Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio, se observa que las misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica por el Delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maritza Coromoto Graterol; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Horacio Araque: "Solicito para mi defendido se le siga el Procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, y se le haga las rebajas correspondientes. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, quien verificando sus datos personales, quedó identificado como DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.583.811 (no la porta), de 32 años de edad, nacido el 17-01-74, natural del Distrito Capital, de ocupación mecánico, hijo de Carmen Alicia Duarte (v) y Jesús Emiro Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Cinqueña II, Calle Principal, cerca de las casas de madera, Casa N° 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien en forma libre y espontánea y sin juramento alguno manifestó: “admito los hechos que la Fiscalia me esta imputando”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 25-03-06, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde , la ciudadana MARITZA COROMOTO GRATEROL BECERRA, se encontraba e compañía de la ciudadana VELGIS MARIA ZERPA MARQUEZ, en el cajero automático del banco BANFOANDES, ubicado en la calle Aramendi, entre avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez, cuando se le acercó un ciudadano y de una forma muy habilidoso le cambia la tarjeta sin que la victima se percatara en ese momento, y una vez aprehendido, procedieron a efectuarle un registro de personas, encontrándole en el bolsillo del pantalón tres tarjetas electrónicas una del Banco de Venezuela , signada con el Nº 5899414700074020 y dos del banco BANFOANDES, signadas con el Nº 6031220010004020261 y 6031220010004101269, reconociendo la victima una de sus tarjetas co de su propiedad, procediendo a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, como la persona que le hurtó la tarjeta de la ciudadana MARITZA COROMOTO GRATEROL BECERRA”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
DE LAS DECLARACIONES DE:
• De los funcionarios JUAN QUINTERO Y JUAN GALEA, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado y le fue incautadas dos tarjetas electrónicas, reconociendo la victima como una de su propiedad.
• De la declaración de la victima MARITZA COROMOTO GRATEROL BECERRA, quien es la victima del hecho, y señalan de manera directa al acusado, como la persona que en fecha 25-03-06 le hurtó la tarjeta; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De la declaración de la ciudadana VELGIS MARIA ZERPA MARQUEZ, testigo presencial del hecho y señala como ocurren los hechos, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
DE LAS DOCUMENTALES:
• Del Informe Pericial Nº 9700-068-116 de fecha 20-04-06, practicada, por el Experto Wilmer Betancourt, adscrito al CICPC, donde deja constancia de las tarjetas electrónicas de 3 tarjetas de debito de Banfoandes y Venezuela, dicha prueba se valora a plenitud por ser realizada por personas calificadas para realizar dicho dictamen, y útil para probar el cuerpo del delito.
• Del Acta de Inspección Técnica de fecha 31-032-06, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, Numeral 4 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.452 CP:“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público a abierto al Publico…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, prevé una Pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinal 4, es decir, Dos (02) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.583.811 (no la porta), de 32 años de edad, nacido el 17-01-74, natural del Distrito Capital, de ocupación mecánico, hijo de Carmen Alicia Duarte (v) y Jesús Emiro Ramírez (v), residenciado en la Urbanización Cinqueña II, Calle Principal, cerca de las casas de madera, Casa Nº 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA COROMOTO GRATEROL BECERRA. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 15-05-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 452, Ordinal 4°, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar oficio a la OAP sobre las presentaciones del imputado.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
|