REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008505
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IMPUTADO: ROGIAN JANCARLOS PEREZ, quien porta identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.367.606, mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 28/06/61, natural Santa Bárbara de Barinas, hijo de Ramón Leonidas Soto (V) y Carmen Alicia Pérez Lobo (V), residenciado en la calle 2, entre carrera 1 y 2, Barrio San José, Casa N° 1-38 , Santa Bárbara de Barinas.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA ISABEL REY PEREZ
FISCALIA QUINTA: COMISIONADO ABG. ABRAHAM VALBUENA.
VICTIMA: WILFREDO LEONARDO MOLINA
Vista la solicitud realizada por la defensa Abg. ANA ISABEL REY, donde ratifica la solicita de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-11-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Noviembre de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ROGIAN JANCARLOS PEREZ, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. ANA ISABEL REY PEREZ, del Imputado ROGIAN JANCARLOS PEREZ, donde consigna Constancia de Residencia fija, de Buena Conducta; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada treinta(30) días, por el lapso que el Tribunal de ejecución decida lo contrario.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, a favor del acusado: ROGIAN JANCARLOS PEREZ, quien porta identificación, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.367.606, mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 28/06/61, natural Santa Bárbara de Barinas, hijo de Ramón Leonidas Soto (V) y Carmen Alicia Pérez Lobo (V), residenciado en la calle 2, entre carrera 1 y 2, Barrio San José, Casa N° 1-38 , Santa Bárbara de Barinas, por la presunta Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, se impone presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Se Libró Boleta de Libertad. Las Partes quedaron notificadas en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.