REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005486
ASUNTO : EP01-P-2005-005486
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.891, nacido en la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha 11-09-1.949, de 57 años de edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, hijo de Juan Urbano Arias Moren (f) y de Lilia María Martínez (v), residenciado en la Calle Piar, Casa N° 3 de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas,.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. BETULIA RIVERO
FISCAL: GABRIEL GONZALEZ.
VICTIMA: ZULENNY DEL VALLE ALVARADO.
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.891, nacido en la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha 11-09-1.949, de 57 años de edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, hijo de Juan Urbano Arias Moren (f) y de Lilia María Martínez (v), residenciado en la Calle Piar, Casa N° 3 de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor Abg. Betulia Rivero, quien expuso: " quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a fin que se le aplique el Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos y para dar cumplimiento en el citado Artículo mi defendido ofrece en esta Audiencia disculpas a la Victima por el daño ocasionado o por el contrario que ella manifieste si podría aceptar en cierto modo una indemnización por las molestias ocasionadas y el daño causado y estando de acuerdo la Victima solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso e igualmente solicito copia simple del Acta; es todo" Acto seguido la Juez le explica al acusado las formas alternativas a la prosecución del proceso, y para el caso en concreto sobre la Suspensión Condicional del Proceso; así como el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido libre de apremio y coacción el acusado PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, expuso: Estoy dispuesto a ofrecerle mis disculpas por todo lo ocurrido a la Victima y a no meterme mas con ella, ni acercarme por su casa, y que admitía los hechos que se le imputan .” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima, Ciudadana Zulenny del Valle Alvarado, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por el Imputado y se le conceda al mismo la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable y estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el Imputado.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado Admitió los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.891, nacido en la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha 11-09-1.949, de 57 años de edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, hijo de Juan Urbano Arias Moren (f) y de Lilia María Martínez (v), residenciado en la Calle Piar, Casa N° 3 de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas; por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana, ZULENNY DEL VALLE ALVARADO, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1°) Residir en la dirección señalada al Tribunal,
2°) Prohibido acercarse a la Victima y a sus familiares, a excepción de su hijo, 3°) Evitar cualquier hecho similar a los hechos ocurridos,
4°) Continuar con las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público y se amplia cada 30 días
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005486
ASUNTO : EP01-P-2005-005486
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.891, nacido en la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha 11-09-1.949, de 57 años de edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, hijo de Juan Urbano Arias Moren (f) y de Lilia María Martínez (v), residenciado en la Calle Piar, Casa N° 3 de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas,.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.
DEFENSOR: ABG. BETULIA RIVERO
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
VICTIMA: ZULENNY DEL VALLE ALVARADO.
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación ratificada en éste acto en forma oral, así como ratifica igualmente los medios de prueba ofrecidos, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del acusado PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.891, nacido en la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha 11-09-1.949, de 57 años de edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, hijo de Juan Urbano Arias Moren (f) y de Lilia María Martínez (v), residenciado en la Calle Piar, Casa N° 3 de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor Abg. Betulia Rivero, quien expuso: " quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendido, por cuanto éste le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a fin que se le aplique el Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos y para dar cumplimiento en el citado Artículo mi defendido ofrece en esta Audiencia disculpas a la Victima por el daño ocasionado o por el contrario que ella manifieste si podría aceptar en cierto modo una indemnización por las molestias ocasionadas y el daño causado y estando de acuerdo la Victima solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso e igualmente solicito copia simple del Acta; es todo" Acto seguido la Juez le explica al acusado las formas alternativas a la prosecución del proceso, y para el caso en concreto sobre la Suspensión Condicional del Proceso; así como el Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguido libre de apremio y coacción el acusado PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, expuso: Estoy dispuesto a ofrecerle mis disculpas por todo lo ocurrido a la Victima y a no meterme mas con ella, ni acercarme por su casa, y que admitía los hechos que se le imputan .” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima, Ciudadana Zulenny del Valle Alvarado, quien expuso: “Acepto las disculpas ofrecidas por el Imputado y se le conceda al mismo la Suspensión Condicional del Proceso”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, emitió su opinión favorable y estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el Imputado.
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el Imputado Admitió los Hechos y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.891, nacido en la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha 11-09-1.949, de 57 años de edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, hijo de Juan Urbano Arias Moren (f) y de Lilia María Martínez (v), residenciado en la Calle Piar, Casa N° 3 de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas; por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana, ZULENNY DEL VALLE ALVARADO, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1°) Residir en la dirección señalada al Tribunal,
2°) Prohibido acercarse a la Victima y a sus familiares, a excepción de su hijo, 3°) Evitar cualquier hecho similar a los hechos ocurridos,
4°) Continuar con las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público y se amplia cada 30 días
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia al acusado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados PROSPERO DEL REAL MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.891, nacido en la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, en fecha 11-09-1.949, de 57 años de edad, Grado de Instrucción Segundo Grado, hijo de Juan Urbano Arias Moren (f) y de Lilia María Martínez (v), residenciado en la Calle Piar, Casa N° 3 de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas; por la Comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana, ZULENNY DEL VALLE ALVARADO.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los Cinco (05) Días del mes de Mayo de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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