REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002887
ASUNTO : EJ01-X-2006-000073
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien no porta identificación, venezolano, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.372.447, de 22 años de edad, Grado de Instrucción Séptimo Año, nacido en Barinas, Estado Barinas en fecha 02-09-1.983, hijo de José Alberto Grisman Arguello (f) y de Carmen Teresa Camejo Peña (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 11, Calle 4, Casa N° 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZÁLEZ
DEFENSA: ABG. JHONY FLORES
VICTIMA: Estado Venezolano (Orden Público)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado: FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971, hijo de Teresa del Valle Quintero Monsalve y Argenis Venegas residenciado en el Barrio la candelaria, calle plaza, casa N° 24-12, Cerca del Centro Clínico Barinas, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, explanó su acusación en los siguientes términos: Acusación de fecha 11-05-05 : “En fecha 15 de Abril de 2.005, aproximadamente a las 10:30 am, el ciudadano Wilmer José Hernández Briceño, se desplazaba en labores de taxista, cuando el ahora imputado quien dijo ser y llamarse FREDDY GRISMAN CAMEJO, aborda el vehículo pero antes de llegar al sitio el taxista logra observarle a nivel de la pretina del pantalón portaba un arma de fuego, por lo que evitando lo fuera a robar se excuso de no llevarlo y este se desembarcó, …inmediatamente manifestó lo ocurrido a unos funcionarios policiales Ángel Márquez y Gabriel Utrera…al realizar un recorrido con los funcionarios con su compañía logran avistarlo en la Calle Mérida cerca del Ambulatorio de los Pozones…le dan la voz de alto y al efectuarle un registro de personas, le incautan el arma de fuego, pipo revolver, calibre 38, contentiva de 5 balas la cual portaba a nivel de la pretina del pantalón…”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jhonny Flores, quien expuso: “rechazo y contradigo en parte y no en su totalidad las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego mi defendido esta dispuesto a admitir los hechos, por cuanto fueron hechos en tiempos distintos y habiendo acusación independiente por cada hecho.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan. Seguidamente se procedió a identificar al acusado y quedó identificado como FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien no porta identificación, venezolano, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.372.447, de 22 años de edad, Grado de Instrucción Séptimo Año, nacido en Barinas, Estado Barinas en fecha 02-09-1.983, hija de José Alberto Grisman Arguello (f) y de Carmen Teresa Camejo Peña (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 11, Calle 4, Casa N° 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, que admitía los hechos en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego y que era inocente en cuanto al delito de homicidio que se le estaba imputando.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
““En fecha 15 de Abril de 2.005, aproximadamente a las 10:30 am, el ciudadano Wilmer José Hernández Briceño, se desplazaba en labores de taxista, cuando el ahora imputado quien dijo ser y llamarse FREDDY GRISMAN CAMEJO, aborda el vehículo pero antes de llegar al sitio el taxista logra observarle a nivel de la pretina del pantalón portaba un arma de fuego, por lo que evitando lo fuera a robar se excuso de no llevarlo y este se desembarcó, …inmediatamente manifestó lo ocurrido a unos funcionarios policiales Ángel Márquez y Gabriel Utrera…al realizar un recorrido con los funcionarios con su compañía logran avistarlo en la Calle Mérida cerca del Ambulatorio de los Pozones…le dan la voz de alto y al efectuarle un registro de personas, le incautan el arma de fuego, pipo revolver, calibre 38, contentiva de 5 balas la cual portaba a nivel de la pretina del pantalón”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionario ANGEL MARQUEZ, GABRIEL UTRERA, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado Freddy Daniel Griman Camejo.
• De las declaraciones del testigo presencial de la aprehensión, Ciudadano WILMER JJOSE HERNANDEZ, es la persona quien aborda y logra ver el arma del imputado, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Las testimoniales del Experto YEHUDIN CASTRO, QUIEN PARACTICÓ LA Experticia al Arma incautada, quien es persona calificada para realizar el dictamen pericial y se valora plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• La Documental de Informe Balística, realizado por el Experto YEHUDIN CASTRO.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 4, es decir, Tres (03) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años, y Seis (06) Meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Un (01) Años y Seis (06) Meses de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien no porta identificación, venezolano, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.372.447, de 22 años de edad, Grado de Instrucción Séptimo Año, nacido en Barinas, Estado Barinas en fecha 02-09-1.983, hijo de José Alberto Grisman Arguello (f) y de Carmen Teresa Camejo Peña (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 11, Calle 4, Casa N° 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Privativa acordada en fecha 17-04-05, y tiene pendiente Juicio por el Delito de Homicidio Simple.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 277, 37,16, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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