ASUNTO : EP01-P-2002-000118
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO : SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ACUSADO: JOSE NEPTALI MOLINA COLMENAREZ, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-11.841.484, nacido el 20-04-1975, residenciado en la Calle 9 entre Avenidas 5 y 6, Casa Rancho Zafiro de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículos 411 del Código Penal Venezolano
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS MORENO
VICTIMA: CESAR ENRIQUE VEGA MEDINA (OCCISO).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Imputado JOSE NEPTALI MOLINA COLMENAREZ, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-11.841.484, nacido el 20-04-1975, residenciado en la Calle 9 entre Avenidas 5 y 6, Casa Rancho Zafiro de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 15-01-2003 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 15 de Enero de 2.003, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de prueba de de Un (01) año, e imponiendo las siguientes Condiciones:
1.-Residir en un lugar determinado, verificándose que el acusado tiene residencia fija en la Calle 9 entre Avenidas 5 y 6, Casa Rancho Zafiro de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
2.- No excederse de Bebidas alcohólicas, el mismo revisado el sistema Juris, no reporta otra causa ni delito.
3.-Presentaciones Periódicas cada dos (02) meses ante la Oficina del Alguacilazgo, las cuales fueron verificadas y consignadas por el Departamento de Alguacilazgo, Libro 006, Folio 390.
Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, considerando el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° , 321 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE NEPTALI MOLINA COLMENAREZ, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-11.841.484, nacido el 20-04-1975, residenciado en la Calle 9 entre Avenidas 5 y 6, Casa Rancho Zafiro de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 sin reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de CESAR ENRIQUE VEGA MEDINA (OCCISO), todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3°, 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en Sala. Se ordenó el Cese de las Presentaciones ante la Oficina de Atención al Público. Se libró oficio a la Oficina de Atención al Público.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.
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