ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000355

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO
ACUSADOS: MERCEDES DEL VALLE MARQUEZ, quien no porta identificación, venezolana, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.698, de 41 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, nacida en Barinas, Estado Barinas en fecha 24-09-64, hija de Ponciano Cadenas (v) y de María Márquez (v), residenciada en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, Casa N° 1-36, al lado del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. IVÁN ENRIQUE VALLADARES, quien para el momento de la Audiencia de Flagrancia no portaba identificación, y manifiesto ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-10.853.537, de 35 años de edad, Grado de Instrucción 3° Año de Bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 21/08/70, hijo natural de la Ciudadana Mery Valladares (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, entre Avenidas 1° y 2°, Casa N° 1-55, cerca del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ
DEFENSA: ABG. HILDEBRANDO SCHWARZENBERG
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA (EDO. VENEZOLANO)



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal (E) Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Brenda Alviarez, en contra de los imputados: MERCEDES DEL VALLE MARQUEZ, quien no porta identificación, venezolana, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.698, de 41 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, nacida en Barinas, Estado Barinas en fecha 24-09-64, hija de Ponciano Cadenas (v) y de María Márquez (v), residenciada en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, Casa N° 1-36, al lado del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas. IVÁN ENRIQUE VALLADARES, quien para el momento de la Audiencia de Flagrancia no portaba identificación, y manifiesto ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-10.853.537, de 35 años de edad, Grado de Instrucción 3° Año de Bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 21/08/70, hijo natural de la Ciudadana Mery Valladares (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, entre Avenidas 1° y 2°, Casa N° 1-55, cerca del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante prevista en el Ordinal 5 del Articulo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. BRENDA ALVIAREZ, explanó su acusación Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de la imputada MERCEDES DEL VALLE MARQUEZ, quien no porta identificación, venezolana, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.698, de 41 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, nacida en Barinas, Estado Barinas en fecha 24-09-64, hija de Ponciano Cadenas (v) y de María Márquez (v), residenciada en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, Casa N° 1-36, al lado del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y por último solicitó el Enjuiciamiento de la Imputada, arriba identificada. Igualmente solicito el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del Ciudadano Iván Enrique Valladares, quien para el momento de la Audiencia de Flagrancia no portaba identificación, y manifiesto ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-10.853.537, de 35 años de edad, Grado de Instrucción 3° Año de Bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 21/08/70, hijo natural de la Ciudadana Mery Valladares (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, entre Avenidas 1° y 2°, Casa N° 1-55, cerca del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, de conformidad con los Artículos 318, Ordinal 3 y 48, Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ", es todo.
En este estado la ciudadana Juez a los fines de poder concederle el derecho de palabra a la Imputada es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, se admite la calificación jurídica narrada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogado Hildebrando Schwarzenberg, quien solicitó le sea concedido el derecho de palabra a su defendida, por cuanto ésta le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le haga las rebajas correspondientes.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada MERCEDES DEL VALLE MARQUEZ, quien previa imposición del Precepto Constitucional en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó: “que admitía los hechos que se le imputan y que se le haga las rebajas correspondientes. Admito los hechos señalados por la Fiscal del ministerio público”.
Manifestación esta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
“ En fecha 02 de Febrero de 2006, siendo las 5:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial integrada por el Funcionario SUB-INSP (PEB) JUAN CARLOS PALMERA PÉREZ, y funcionarios JOPSE ALBERTO PARRA CADENAS, REMIGIO ORTIZ, LEONARDO MONTILLA, ISMAEL MONTILLA, MANUEL YAVINAPE, JOSE GUEVARA, ANNY RIVAS, YONNY NIETO, DARWIN RAMIREZ, DANIEL QUINTERO, LUIS ORTIZ Y FRANKLIN MARQUEZ, adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en el Barrio Coromoto, Callejón N° 09, entre Avenidas 1 y 2, inmueble construido en bloque y cemento completamente frisada y revestidas las paredes con pintura color azul y blanco, sin jardinera, techo de acerolit, puerta de metal y protector de metal revestidos con pintura a base de aceite en blanco, del lado derecho se encuentra un portón de metal revestido con pintura de color blanco…donde reside el ciudadano: IVÁN ENRIQUE VALLADARES, con la finalidad de buscar e incautar: sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, armas de fuego u objetos de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como otros objetos relacionados con hechos punibles, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento…signada con el N° EP01-P-2006-000342, emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde localizan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, en presencia de los testigos MOISES ENRIQUE PAREDES PEREZ Y CARLOS EDUARDO SUAREZ VARGAS, encontrando dentro de un matero de material de arcilla…contiene una sustancia en polvo color marrón…asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, un envase de material sintético de color beige…en su interior la cantidad de veintinueve envoltorios…que contiene cada uno en su interior restos vegetales…MARIHUANA, en la misma bolsa se encuentra la cantidad de 169 envoltorios…COCAÍNA…fueron identificados como: IVÁN ENRIQUE VALLADARES … MERCEDES DEL VALLE MARQUEZ”.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De la Experto Adelquis Espinoza, quien realizó experticias química-botánica, N° 0302-06 de fecha 03-03-06, donde determinó que las muestras A y C, droga conocida como Cocaína Base, arrojando un peso neto total de 48,360 gramos y las muestras B, droga conocida como Cannabis Sativa L., arrojando un peso neto de 14, 630 gramos, por cuanto la funcionario es profesional calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los Expertos Richar Castillo y Remik Gutiérrez, quienes realizaron Inspección técnica y fijación fotográfica, en el sitio donde se practicó la visita domiciliaría ; por cuanto ambos funcionarios son personas calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De los Expertos, Pedro Díaz, quienes realizó Reconocimiento Legal de Autenticidad o falsedad realizado al dinero incautado, en el sitio donde se practicó la visita domiciliaría ; por cuanto el funcionario es persona calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De las declaraciones de los funcionarios Juan Carlos Palmera, José Alberto Parra Cadenas, Remigio Ortiz, Leonardo Montilla, Ismael Montilla, Manuel Yavinape, José Guevara, Daniel Quintero, Yonny Nieto, Anny Rivas, Darwin Ramírez, Luis Ortiz, quienes practicaron visita domiciliaria y logran la aprehensión de los acusados e incautan la droga Marihuana y Cocaína. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

• De las declaraciones de los testigos presenciales Carlos Eduardo Suárez Vargas y Moisés Enrique Paredes Pérez, quienes fueron los testigos presenciales en visita domiciliaria y ven cuando los funcionarios incautan la droga Marihuana y Cocaína a los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
• De las documentales, como Experticia Química-Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica de fijación fotográfica, y reconocimiento legal de objeto y dinero incautado a los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUBRIDAD PUBLICA; el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31LOCTICSEP segundo aparte: “…Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la acusada Mercedes del Valle Márquez, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía al acusado IVAN ENRIQUE VALLADARES, de la revisión realizada en el presente asunto, cursa acta de Levantamiento del cadáver emanada del C.I.C.P.C, Delegación Barinas, de fecha 13-02-06, donde se tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano IVAN ENRIQUE VALLADARES en la Sede del Internado Judicial Barinas; así como la Certificación de Defunción del mencionado ciudadano expedida por la Prefectura Parroquia Corazón de Jesús; Protocolo de Autopsia N° A.F.# 60/2006, realizado por la Dra. Acosta, de fecha 12-02-2006 y Certificación emitida por el Jefe de los Servicios Desconcentrado del Cementerio Municipal, quedando evidenciada con las documentales señaladas la muerte del acusado IVAN ENRIQUE VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 10.853.537, razón por la cual es obligante para este Tribunal declarar procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se declara Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a Decretar el Sobreseimiento a favor de quien en vida respondía al nombre de IVÁN ENRIQUE VALLADARES, Titular de la Cédula de Identidad V-10.853.537, de 35 años de edad, Grado de Instrucción 3° Año de Bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 21/08/70, hijo natural de la Ciudadana Mery Valladares (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, entre Avenidas 1° y 2°, Casa N° 1-55, cerca del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su segundo aparte, prevé una Pena de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Siete (07) Años, siendo aplicada en su limite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Código Penal, por cuanto no consta que la acusada posea Antecedentes Penales, y siendo primaria, se aplica dicho limite, es decir, Seis (06) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Tres (03) años, por cuanto la pena siendo discrecionalmente aplicada por quien aquí decide, considera que aun cuando la norma del artículo 376 señala, que cuando se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya pena exceda de Ocho (08) años, en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; y en el caso en particular, el tipo penal calificado no excede de Ocho (08) años, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir la acusada, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados MERCEDES DEL VALLE MARQUEZ, quien no porta identificación, venezolana, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.988.698, de 41 años de edad, Grado de Instrucción Bachiller, nacida en Barinas, Estado Barinas en fecha 24-09-64, hija de Ponciano Cadenas (v) y de María Márquez (v), residenciada en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, Casa N° 1-36, al lado del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud pública; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA SOBRESEIMIENTO a favor de quien en vida respondía al nombre de IVÁN ENRIQUE VALLADARES, Titular de la Cédula de Identidad V-10.853.537, de 35 años de edad, Grado de Instrucción 3° Año de Bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 21/08/70, hijo natural de la Ciudadana Mery Valladares (v), residenciado en la Urbanización Coromoto, Callejón 9, entre Avenidas 1° y 2°, Casa N° 1-55, cerca del antiguo Auto lavado Trinidad, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3, 48 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, dictada por este Tribunal a la acusada Mercedes del Valle Márquez, la cual fue detenida en fecha 02-02-2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, cumplirán la condena en fecha 02- 02-2009.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Artículos 37,16 y 74 ordinal 4 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La penada cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de 2.006. Años, 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.