REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000194
ASUNTO : EP01-P-2006-000194

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: ENRIQUE ESCALONA VERA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO
VICTIMA: YIBI ROSMARI SOSA CABARICO.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 18 de Noviembre de 2003, según consta de Denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Unidad de Atención a la Victima interpuesta por la Ciudadana: YIBI ROSMARY SOSA CABARICO, quien manifiesta : “…Vengo a formular denuncia en contra del padre de mi hija de nombre Enrique Escalona Vera, ya que durante dos meses y medio que tuvo a mis hijas Evelin Sosa de 6 años y Keleana Sosa de 4 años de edad, las maltrato hasta que se canso, tal como se evidencia de las marcas que tienen en las piernas, cara y brazos, es todo.." Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal anterior. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (3) A SEIS (6) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser CUATRO (4) MESES Y MEDIO. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DOS (2) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem, Consta reconocimiento medico legal de las menores Sosa Evelin quien sufrió Vestigios de hematomas a nivel de la pierna derecha y ambos glúteos. Tiempo de curación 7 días. Carácter de la lesión: Leve. Y Sosa Keleana quien sufrió Cicatriz de Estigmas ungueales a nivel de la cara. Cicatriz de quemadura de II grado a nivel de antebrazo derecho. Cicatriz de excoriaciones alargadas a nivel de ambos glúteos. Siendo obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ENRIQUE ESCALONA VERA de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Alexander Marcano, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio publico del Estado Barinas, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio de HUGO ALFONSO GUERRA en consecuencia.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA