REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000199
ASUNTO : EP01-P-2006-000199

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LEAL GARCIA (OCCISO)
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS
FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO
VICTIMA: JAIRO DAVID ORTIZ TRUJILLO.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Alexander Marcano, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 20 de Enero de 2005, según consta de Acta Policial levantada por la Oficina procesadora de Accidentes con lesionados y/o muertos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre donde el cabo Primero Aldo Rivas Rojas deja constancia de lo siguiente: que en fecha 20 de Enero de 2005, siendo las 12:30 de la madrugada se traslado a la Autopista José Antonio Páez, a la altura del kilómetro 20, Barinas Estado Barinas, y constato la ocurrencia de un Accidente de transito del tipo colisión entre vehículos lesionado uno y Fuga. Se trataba de un vehículo Autobús de transporte publico placas AT- 189X marca Mercedes Benz año 1997, color blanco y rojo, de la Línea Expresos Los Llanos, siendo su conductor el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL GARCIA, el lesionado resulto ser una menor de nombre DANIELA ORTIZ quien fue trasladada al Hospital Privado San Juan quedando bajo observación medica, de Reconocimiento medico leal efectuado a la menor del medico forense dictamino que sufrió Politraumatismos Traumatismo cráneo Encefálico moderado Traumatismo cervical con síndrome del latigazo Excoriaciones múltiples con carácter menos grave tiempo de curación: 15 días, es todo...." Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal anterior. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (3) A SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de SIETE (7) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, de que el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL GARCIA residenciado en San Cristóbal Estado Táchira, falleció el día 21 de Julio de 2005, en un Accidente de Transito en la Carretera de Carora Estado Lara, cuando conducía un Autobús tipo Buscama propiedad de Expresos Occidente quedando Calcinado tal como lo evidencia Acta de defunción, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° y articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL GARCIA (0CCISO) de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° y articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Alexander Marcano, en su carácter de Fiscal Noveno del Estado Barinas, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de JAIRO DAVID ORTIZ TRUJILLO en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA