REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000402
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS: JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1.973, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Grado de Primaria, latonero, hijo de Maria Ramírez (V) y José Arcila (V), residenciado en el Calle 10 entre Avenidas 11 y 12, Barrio Corozal, casa N° 12-56 de Socopo Estado Barinas e ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.396.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1.971, natural de Bum Estado Barinas, grado de instrucción 6° grado de primaria, Herrero, hijo de Maria Bonifacio Pérez de Guirigay (V) y José Isabelino Guirigay (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida 7 con Carrera 5, Casa S/N, a media cuadra de la Casa de Hogar Ancianos de Socopo, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal.
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO
VICTIMA: ROSIRIS YASMÍN BOLÍVAR VEGA
DEFENSOR: ABG. BLEIDY ARAQUE



DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR



Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1.973, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Grado de Primaria, latonero, hijo de Maria Ramírez (V) y José Arcila (V), residenciado en el Calle 10 entre Avenidas 11 y 12, Barrio Corozal, casa N° 12-56 de Socopo Estado Barinas e ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.396.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1.971, natural de Bum Estado Barinas, grado de instrucción 6° grado de primaria, Herrero, hijo de Maria Bonifacio Pérez de Guirigay (V) y José Isabelino Guirigay (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida 7 con Carrera 5, Casa S/N, a media cuadra de la Casa de Hogar Ancianos de Socopo, Estado Barinas, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana ROSIRIS YASMIN BOLIVAR VEGA; constituido como fue este Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez, el Alguacil Marcos Iriarte; y el secretario de sala Abg. Virgilio Rivas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados: JOSE TIOFILO ARCILA RAMIREZ E ISABELINO GUIRIGAY PEREZ

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. . Pascual Hernández quien expuso lo siguiente: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, por cuanto no esta plenamente demostrado la responsabilidad de mis defendidos en el presenta hecho en virtud de que la misma presenta dudas que fácilmente da para invocar la norma constitucional del In dubio Pro Reo, por lo que a todo evento ratifico las medidas antes solicitadas a favor de mis defendidos, me adhiero las pruebas de la Fiscalia y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Es Todo .”

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.


ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 13 de Febrero de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de l Imputados JOSE TIOFILO ARCILA RAMIREZ E ISABELINO GUIRIGAY PEREZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal; se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.

En fecha 13 de Febrero 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra de los imputados JOSE TIOFILO ARCILA RAMIREZ E ISABELINO GUIRIGAY PEREZ , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal , y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal , donde expone que : “ Los hechos narrados y que fueron cometidos por los ciudadanos ARCILA RAMIREZ JOSE TIOFILO Y GUIRIGAY PEREZ ISABELINO, ya identificados, se subsumen dentro de los delitos de : ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente en grado de coautores de conformidad con el artículo 83 ejusdem vigente; pues ha quedado plenamente evidenciado que siendo aproxidamente las ocho y Treinta de la noche del día 11-02-2006, fueron aprehendidos los imputados de autos en el punto de control la Y, ubicado en la localidad de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, a pocos momentos de haber ingresado bajo engaño en compañía de dos sujetos mas aun por identificar, los cuales se encontraban fuertemente armados y uniformados, a la residencia de la ciudadana ROSIRIS YASMIN BOLIVAR VEGA, los cuales procedieron a entregarle una boleta de citación y una vez dentro de la vivienda, sacaron a relucir unas armas de fuego, con las cuales los encañonaron manifestando que era un atraco e indagaron si habían otras personas mas dentro de la residencia, seguidamente procedieron llevarse del lugar diversos objetos, huyendo del lugar en un vehículo, Tipo camioneta, color Gris, marca Mitsubishi, placas 23A-MAE,, es de hacer notar que los objetos robados fueron incautados en posesión de los imputados al producirse su captura; siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 02-05-06 a las 11:00 AM.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO. Se Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto al Sobreseimiento, por considerar que no concurre alguna de las causales establecidas en la Ley, TERCERO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los hechos que motivaron la Privación de Libertad, no han variado y en la causa no consta constancia de residencia, de trabajo, de buena conducta, que puedan desvirtuar el peligro de fuga; CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, a los acusados JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1.973, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Grado de Primaria, latonero, hijo de Maria Ramírez (V) y José Arcila (V), residenciado en el Calle 10 entre Avenidas 11 y 12, Barrio Corozal, casa N° 12-56 de Socopo Estado Barinas e ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.396.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1.971, natural de Bum Bum Estado Barinas, grado de instrucción 6° grado de primaria, Herrero, hijo de Maria Bonifacio Pérez de Guirigay (V) y José Isabelino Guirigay (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida 7 con Carrera 5, Casa S/N, a media cuadra de la Casa de Hogar Ancianos de Socopo, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, , en perjuicio de la ciudadana ROSIRIS YASMIN BOLIVAR VEGA, QUINTO: En cuanto a las pruebas se admiten las señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 como testimoniales, y como documentales las señaladas en los numerales A, F, G y H, y se acuerda la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba, SEXTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda, SEPTIMO: Se ordena al secretario dejar copia certificada de las actuaciones y aperturar cuaderno separado en virtud de la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado ALEXIS SAMUEL RIVERO CASTILLO; Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Quedan las partes presentes notificadas, notifíquese a la victima.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere
Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados JOSÉ TIOFILO ARCILA RAMÍREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.341.862, de 32 años de edad, nacido el 03-11-1.973, natural de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Grado de Instrucción 4° Grado de Primaria, latonero, hijo de Maria Ramírez (V) y José Arcila (V), residenciado en el Calle 10 entre Avenidas 11 y 12, Barrio Corozal, casa N° 12-56 de Socopo Estado Barinas e ISABELINO GUIRIGAY PÉREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.396.183, de 35 años de edad, nacido el 06-07-1.971, natural de Bum Bum Estado Barinas, grado de instrucción 6° grado de primaria, Herrero, hijo de Maria Bonifacio Pérez de Guirigay (V) y José Isabelino Guirigay (V), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Avenida 7 con Carrera 5, Casa S/N, a media cuadra de la Casa de Hogar Ancianos de Socopo, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de ROSIRIS YASMIN BOLIVAR VEGA; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Funcionarios Dtgdo. (PEB) EULOGIO MORA, Dtgdo. (PEB) INGRID GONZALEZ, Dtgdo. MIRNE ALTUVE; DTGDO: (PEB) FIDEL OCANTO; Dtgdo. (PEB) JEAN CARLOS MOLINA; Dtgdo. (PEB) LUIS RIVAS Y Dtgdo. (PEB) RONETIS OSORIO; adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nro. 03;
2.- Ciudadana ROSIRIS YASMIN BOLIVAR VEGA
3.- Ciudadano ANTONIO JOSE BOLIVAR BERNAE.
4.-Ciudadana ANA VICTORIA ORDUÑO AREA
5.-Ciudadano ERNESTO LOPEZ MATHEUS.
6.- Ciudadano BENJAMIN JOSE BASTO RODRIGUEZ
7.- Funcionario JEAN CARLOS MOLINA (folio 19)
8.- Funcionarios el Comisario BERNARDINO ZAMBRANO Y VELASCO GEOVANNY (folio 116-118)
9.- Funcionario Experto OJEDA CESAR ALI.(Folio 106)
10.- Funcionario Experto PEDRO DIAZ. (folio 121)
11.- Ciudadano BENJAMIN JOSE BASTO RODRIGUEZ.
12.- Funcionario MIRNE ALTUVE, (folio 18)

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION OCULAR de fecha 11-02-2006,Suscrita por funcionario MIRNE ALTUVE (Folio 18 )
2.- INSPECCION de fecha 11-02-2006, por el funcionario JEAN CARLOS MOLINA al vehículo Marca Mitsubichi. (Folio 19 ).
3.- Informe de Reconocimiento Legal de Objetos, suscrito por el Experto
CESAR ALI OJEDA, (folios 106-107 .)
4.- INSPECCION de fecha 13-02-2006, suscrita por el Comisario Bernardino Zambrano. ( Folio 116)
5.- EXPERTICIA DEL VEHICULO. (Folio 118)
6.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICAS (folio 121)
7.- Reconocimiento en rueda de Individuos. (folios 88 al 95)
EVIDENCIAS FISICAS
Todas las señaladas en el escrito acusatorio en sus numerales 1 al 7.- folio 103-104
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2.006.
La Juez de Control N° 04.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.