REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000539
ASUNTO : EP01-P-2006-000539
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: MARGARITA RAMIREZ RUJANO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO ROJAS PAVON.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Xiomara Ocando, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 08 de Diciembre de 2001, según consta de Acta de Denuncia ante la División de Investigaciones Penales Comando interpuesta por el Ciudadano: MIGUEL ANTONIO ROJAS PAVON, quien manifiesta: “Que viene a denunciar a la señora Margarita Rujano, que reside en la Panadería Andina, yo trabajo allí de pastelero, hoy en hora de la mañana le pido el jamón para empezar a trabajar y ella comenzó a insultarme diciéndome que me fuera, tirándome los peroles y lo que consiguiera, yo le dije que me diera el arreglo que yo me iba para que se acabara el problema, sentí un macetazo por detrás de la cabeza, partiéndome y siendo suturado de dos puntos en el hospital Luís Razzetti, es todo...." Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal anterior. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: TRES (3) A SEIS (6) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser MAS DE CUATRO MESES. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, Consta reconocimiento medico legal del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROJAS PAVON donde el medico forense dictamina heridas de aspecto cortante suturada a puntos separados de aproximadamente 1 centímetro en cuero cabelludo en parietal derecho, a predominio central. Tiempo de curación 6 días. Carácter de la lesión: Leve. De la fecha en que ocurrió el hecho a la fecha de hoy, Evidentemente conforme al artículo 108 ordinal 6° La Acción penal esta evidentemente prescrita, es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: MARGARITA RAMIREZ RUJANO de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. Xiomara Ocando, en su carácter de Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio publico Estado Barinas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal cometido en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ROJAS PAVON.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Nueve(09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA