REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000597
ASUNTO : EP01-P-2006-000597
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: LESIONES GRAVES
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: ASDRUBAL ENRIQUE MEZA QUINTERO.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 29 de Octubre de 2001, según consta de Denuncia interpuesta por el Ciudadano: FERNANDO RAFAEL MEZA QUINTERO, quien manifiesta : “…Vengo a denunciar que mi hermano de nombre Asdrúbal Enrique Meza Quintero tomo un taxi de la línea Chiguirito en el Terminal de pasajeros del Estado Barinas, con destino hacia los Próceres y en la entrada al barrio la concordia mi hermano le pregunto a chofer, que cuanto era la carrera y este le manifestó que eran 2.000 bolívares, y mi hermano le dijo que le parecía muy caro, por cuanto siempre cancelaba 1.500, que lo dejara por ahí, y este empego a llamar por radio a la central y empezó a decir que lo estaban atracando, mi hermano le fue a cancelar y le dijo que ya no , que eso era personal y le entro a golpes, posteriormente llegaron otros chóferes de la misma línea y también le entraron a golpes, y le quitaron la cantidad de treinta y cinco Mil bolívares en efectivo, es todo...." Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal anterior. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (3) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CUATRO (4) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° Ejusdem. Consta Reconocimiento Medico Legal del ciudadano Asdrúbal Enrique Quintero de fecha 02 de Noviembre de 2001, donde el medico Forense dictamina Politraumatismo. Politraumatismo craneoencefálico. Excoriaciones en hemicara derecha. Traumatismo en rodilla derecha. RX evidencia fractura de rotula. Tiempo de curación 30 días. Carácter de la lesión Grave. Ahora bien, por el tiempo ya transcurrido y visto que ha operado la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal Cuarto del Estado Barinas, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal cometido en perjuicio de ASDRUBAL ENRIQUE MEZA QUINTERO .
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA