REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000646
ASUNTO : EP01-P-2006-000646
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: MARIA ALICIA REGALADO DE RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: YANETSI TOVAR GARCIA.
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal Cuarto del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 26 de Octubre de 2001, según consta de Denuncia Común ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Subdelegación Barinas interpuesta por la Ciudadana: YANETSY ROSALIA TOVAR GARCIA, quien manifiesta : “…Vengo a denunciar a la ciudadana Alicia Regalado quien el día de hoy, me agredió físicamente, dándome un golpe por la frente con el tranca palanca del carro de ella, me decía que dejara a su marido tranquilo, quien es abogado y me esta haciendo los tramites de los papeles de mi casa, al parecer ellos tienen problemas y ella piensa que yo salgo con su esposo de nombre Carlos Rodríguez, también me daño el retrovisor de mi carro del lado izquierdo, es todo…." Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal anterior. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser TRES (3) A SEIS MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de UN (1) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de UN (1) AÑO; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 6° Ejusdem, Consta reconocimiento medico Legal de la ciudadana Yanetsi Rosalía Tovar García donde el medico forense dictamina que sufrió Contusión Equimotica con edema en región frontal derecha y media. Tiempo de curación 6 días. Carácter de la lesión: Leve. siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana: MARIA ALICIA REGALADO DE RODRIGUEZ de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal Cuarto del Estado Barinas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal y cometido en perjuicio de YANETSI TOVAR GARCIA .
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA