REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000904
ASUNTO : EP01-P-2006-000904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
IMPUTADO: JOAQUIN ORLANDO RIVAS ALARCON
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
VICTIMA: PABLO ANTONIO HOYO PAREDES.

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la perpetración del hecho punible; ocurrido en fecha 13 de Abril de 2000, según consta de Denuncia ante el cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Barinas interpuesta por el Ciudadano: PABLO ANTONIO HOYO PAREDES , quien manifiesta : “…Yo le empeñe al ciudadano Vergara Jesús, unos documentos de venta con pacto de retracto sobre un vehículo junto con varias letras, firmadas por el antes mencionado y por el señor Joaquín Rivero, quien es el dueño del autobús, este empeño lo hicimos por cien Mil Bolívares, es todo." Encuadrando estos Hechos, en el delito Tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal anterior. El referido hecho punible tiene asignada una pena de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser SEIS (6) AÑOS. Ordinariamente la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (5) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4° Ejusdem, siendo obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOAQUIN ORLANDO RIVAS ALARCON de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Rafael Izarra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio publico del Estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO HOYO PAREDES .
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA