REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000662
ASUNTO : EP01-P-2004-000662
MOTIVO: AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION
PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIA: ABG. AZURIS RIVAS
IMPUTADO (S): WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ,
ORLANDO RAMON BENCOMO y ALEXIS RAMON AVILA
VICTIMA: YOVANNY ANTONIO MOLINA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y
Sancionado en el artículo 455
Ordinal 3º y 5º del Código Penal
En fecha 11-04-2006, se recibió diligencia suscrita por la Defensor Publico Abg. Betulia Rivero, actuando como defensora de los imputados WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ, ORLANDO RAMON BENCOMO y ALEXIS RAMON AVILA, en el mismo manifiesta que los imputados dieron cumplimiento al convenio Reparatorio establecido mediante el pago correspondiente de la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00), a la victima ciudadano YOVANNY ANTONIO MOLINA. Con motivo de la proposición del Acuerdo Reparatorio al que llegaron las partes víctima-imputados, en fecha 01-11-2005, suspendido como fue hasta tanto se diera cumplimiento total de la obligación plazo cuarenta y cinco días, hasta el 15 de diciembre del año 2005; El Tribunal para decidir observa: Que el Acuerdo Reparatorio fue propuesto por los imputados: WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ, ORLANDO RAMON BENCOMO y ALEXIS RAMON AVILA, cuya obligación debería ser cancelada en su totalidad el día 15-12-2005. Como puede apreciarse el 11-04-2006 fue consignado por la Defensa Publica Abg. Betulia Rivero, constancia firmada por la victima, en la que participa a éste Tribunal que los imputados antes mencionados cumplieron con el Acuerdo Reparatorio ofrecido en la Audiencia de fecha 01-11-2005, por la cual se satisfizo en su totalidad el daño de la víctima, y la misma acepto conforme la cantidad ofrecida. Planteada así la situación procesal, el Tribunal considera que el Acuerdo Reparatorio ha sido cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa, cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los imputados: WILLMAN FELIPE PALENCIA QUIÑONEZ, ORLANDO RAMON BENCOMO y ALEXIS RAMON AVILA, identificados ampliamente en Autos y de conformidad con el artículo 44 Ordinal 8vo. Ejusdem, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 325 Ordinal 3ro. Remítase la presente causa al Archivo Central para su a los fines de su respectivo archivo.
El Juez de Control N° 05
La Secretaria
Abg. Ana María Labriola
Abg. Azuris Rivas
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