REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007111
ASUNTO : EP01-P-2005-007111

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ

PARTE DEFENSORA: Abg. ANA ISABEL REY

IMPUTADO: JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO, titular de la cédula de identidad N° 10.559.414, Venezolano, de 37 años de edad, nacido el 09/09/1969, en Caiminatal Municipio Obispos Barinas Estado Barinas, Grado de Instrucción 3er. Grado, profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Urquiola (V) y Pastora Elena Melo (V) residenciado en el Sector eje 5 Caimital, Parcela 159, Finca “Manitas de Barro” Municipio Obispos Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05, con sede en la Población de Obispos, Estado Barinas; Manifiestan los funcionarios C/1ERO. (PEB) JOSE GREGORIO VALOR REBOLLEDO, Titular de la C.I. 10.0120642, placa 237, AGTE. (PEB) RAMON ALBERTO RONDON, C.I. 9.261.555, placa 1903 Y AUXILIARES C/2DO. (PEB) JOSE FRANCISCO CARRERO, C.I. 9.463.139, placa 355, y los AGTE. (PEB) DEIVIS ENRIQUE URQUIOLA, C.I. 15.072.529, placa 1622, y RAFAEL ORANGEL SOTO, C.I. 13.882.047, placa 1616, realizábamos patrullaje en el Caserío Caimital específicamente en el eje 4, por la carretera que conduce al caserío Paraparo Municipio Obispos del Estado Barinas, cuando visualizamos a un grupo de personas que se dirigían por dicha vía, procediendo a indicarles que se pararan para realizarles un registro corporal estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observándole a uno de ellos que portaba un arma de fuego larga tipo escopeta, a quien le solicitamos el respectivo permiso (porte) para portar la misma, donde informo que la misma era de el y que no cargaba ningún tipo de permiso, que por ese lugar no se podía andar desarmado y que andaba en busca de un ciudadano para darle un tiro, ya que lo había agredido a golpes partiéndole el labio de la parte superior minutos antes, procediéndole a retener dicha arma y realizarle el respectivo registro corporal estipulado en el articulo antes señalado encontrándole dentro se su vestimenta específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón jeans color azul un cartucho para escopetas marca fiochi, de material sintético (plástico) color rojo y material bronce, no se visualiza calibre, al igual revisar la respectiva arma de fuego, tipo escopeta calibre 44MM, no se visualiza marcas, modelo 410-BOR-MBER, serial 29RH, un solo cañón largo, cacha y guarda manos de madera con una goma amarrada en el guarda mano, contentivo en su recamara de un cartucho, calibre 38MM, marca cavin, introducido en una inyectadora cortada en un pequeño trozo con las descripciones USE-ADAR se visualiza medidas en CC con las descripciones siguientes 2, 2,5 y 3ml, informándosele de los derechos de imputados y sobre el motivo de su aprehensión estipulados en los artículos 125 y 255 del Código antes en mención, introduciéndolo a la unidad radio patrullera y trasladado hasta la sede de este comando policial en donde previa entrevista queda plenamente identificado con anterioridad, posteriormente se realizo llamada telefónica al numero 0414-1587574, para informar el procedimiento a la Fiscalia de servicio para ese entonces la Dra. Xiomara Ocando Fiscal Auxiliar Segunda, comisionada en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico del Estado Barinas, estipulado en el articulo del antes mencionado código, es de hacer notar que el ciudadano aprehendido manifestó que había sido golpeado (herida abierta en el labio superior) ocasionada por un ciudadano llamado Orlando Urquiola, quien fue trasladado hasta la medicatura rural de este Municipio siendo atendido por el DR. Sergio Dellan, quien le realizo las respectivas curas para 04 puntos de sutura.

Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 04 de octubre del 2005, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de abril del año 2006 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra del acusado JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 04 de mayo del 2006.

En la audiencia preliminar que se llevo en esta misma fecha, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica y el acusado, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, se admitió la acusación fiscal parcialmente por cuanto el representante de la vindicta publica en este acto, luego del estudio minucioso de las circunstancias de como sucedieron los hechos, dedujo que los mismos encuadran dentro de la norma penal establecida en el Artículo 80 en su segundo aparte, como un delito imperfecto, razón por la cual el Ministerio Publicó solicitó en la audiencia preliminar, que se encuadrarán los hechos dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9 y 331 Ejusdem, el acusado JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO, libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

1- Testimonial de los Funcionarios JOSE GREGORIO VALOR, RAMON ALBETO RONDON, JOSE FRANCISCO CARRERO, DEIVIS URQUIOLA Y RAFAEL ORANGEL, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Esos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión y la incautación del arma de fuego, retenidos en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Testimonial de los expertos YEHUDIN CASTROY YANEISY JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quienes realizaron el Informe Balístico Nº 9700-068-487 de fecha 23/11/2005, practicado al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Testimonial del experto HOLLMAN AVENDAÑO, experto forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien practicó Examen Medico Forense Nº 9700-143-3203 de fecha 05/10/2005, al imputado quien se encontraba golpeado con herida abierta en el labio superior, de allí su necesidad y pertinencia.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO, fue el autor material y responsable de la comisión del delito de ocultamiento de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal nos da una pena de cuatro años de prisión, pero como quiera que, el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable en aplicación de su termino mínimo de la pena que es tres (03) años de prisión, en aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos se le rebaja de la pena a aplicar, en su mitad, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, tal como lo establece el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO, titular de la cédula de identidad N° 10.559.414, Venezolano, de 37 años de edad, nacido el 09/09/1969, en Caiminatal Municipio Obispos Barinas Estado Barinas, Grado de Instrucción 3er. Grado, profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Urquiola (V) y Pastora Elena Melo (V) residenciado en el Sector eje 5 Caimital, Parcela 159, Finca “Manitas de Barro” Municipio Obispos Estado Barinas, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es, el delito de por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado JOSE GRABRIEL URQUIOLA MELO, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art.277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, establecida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Notifíquese a la victima de la publicación de la presente sentencia.
La Juez de Control Nº 05

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal