REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001309
ASUNTO : EP01-P-2005-001309

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS. Abg. RAFAEL IZARRA

PARTE DEFENSORA: Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALES

IMPUTADO (S): LUIS ALFREDO SERRANO ARJONA y LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal antes de la reforma.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
LUIS ALFREDO SERRANO ARJONA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 21/05/1982, en Barinas, titular de la cédula de Identidad N° 16.636.242, obrero, hijo de Maria Isabel Aljona (V) y Luis Lindolfo Serrano Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Cinqueña 3, calle 14, casa N° 05, cerca de Infocentro, en Barinas Estado Barinas y LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14. 171.586, nacido el 21/02/1979 en Barinas, Estudiante, hijo de Maria Isabel Arjona (V) y Luis Lindolfo Serrano Ramírez (V), residenciado en la Urbanización Cinqueña 3, calle 14, casa N° 05, cerca de Infocentro, en Barinas Estado Barinas.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El día 23-02-05, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, el ciudadano VICTOR RAMON SANCHEZ BORJAS, quien se desempeñaba como taxista en el vehículo signado con las placas CZ4-65T, Color Blanco, de la Línea Radio Taxi Miami, fue abordado por tres ciudadanos que lo conminaron a que les hiciera una carrera para los Marqueses, le dijeron que iba a ser rapidito, cuando llegaron al sitio uno de ellos se bajo y se volvió a montar rápido, cuando iban por el Barrio Mariscal Sucre, vio un vehículo toyota negro de la policía y le hizo cambio de luces, los funcionarios presumieron que estaba pasando algo y se les acercaron, uno de los tipos que iba en la parte de atrás al ver la comisión policial, tiro una pistola y le dijo al conductor del vehículo guarda eso, los funcionarios procedieron a ordenarles a los acompañantes del vehículo que se bajaran, los funcionarios le realizaron una inspección al vehículo y encontraron al lado de la palanca del freno de mano, un arma de fuego, tipo pistola, marca PIETRO BARETA, calibre 7.65, modelo 70, acabado superficial pavón negro.
Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 26 de febrero del 2005, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal antes de la reforma, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con presentación periódica cada ocho días y prohibición de acercarse al denunciante por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con fundamento en el artículo 248, 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de diciembre del año 2005, el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control N° 05, en contra de los acusados LUIS ALFREDO SERRANO ARJONA y LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal antes de la reforma, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto, fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 31 de enero del 2006, siendo hasta 09-05-06 fecha en la cual se celebro la audiencia preliminar.

En la audiencia preliminar que se llevo en fecha 09 de mayo de 2.006, con presencia del representante del Ministerio Publico, la defensa publica y el acusado, la victima no compareció aun cuado se libró la respectiva boleta de notificación, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a las partes, se admitió la acusación fiscal totalmente, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, ajustándose así la conducta de los imputados al tipo penal referido. Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, compartiendo el tribunal la calificación jurídica; con fundamento en los artículos 326, 327,328 329, 330 ordinal 2, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, los acusados LUIS ALFREDO SERRANO ARJONA y LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, libre de todo apremio, anunciaron al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hicieron y se les impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, antes de la reforma.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:

Testimoniales:

1- Declaración del funcionario Experto ELSY GONZALEZ DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, por ser el experto que practico el reconocimiento Técnico al arma de fuego incautada al momento de la aprehensión de los imputados, y para demostrar que las armas sobre el cual se practicó las experticias esta en perfectas condiciones de funcionamiento; según informe balística Nº 9700-068-DC-116 de fecha 10-04-05, el cual será exhibido en el juicio oral y público, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Declaración de los funcionarios CARLOS GONZALEZ, LUIS PEREZ, JOHAN GUILLEN E IVAN DURAN, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, es pertinente para conocer del procedimiento de aprehensión por flagrancia de los imputados, donde fue incautado el arma de fuego, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Declaración del ciudadano VICTOR RAMON SANCHEZ BORJAS, POR ser la victima y testigo del hecho delictual quien señalará como ocurrieron los hechos, de allí su necesidad y pertinencia.
4- Declamación del ciudadano JOSE IRAIDO CONDE BRAVO, por ser testigo presencial del hallazgo del arma de fuego y quien señalará como ocurrieron los hechos, de allí su necesidad y pertinencia.
5- Declaración del ciudadano RAMON ALIRIO MORENO SANTIAGO, por ser testigo presencial del hallazgo del arma de fuego y quien señalará como ocurrieron los hechos, de allí su necesidad y pertinencia


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente los ciudadanos LUIS ALFREDO SERRANO y LUIS LINDOLFO SERRANO, son los autores material y responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal antes de la reforma, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad de los hoy acusados, LUIS ALFREDO SERRANO ARJONA y LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte de los acusados, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad de los acusados en tal delito, por el cual admitieron los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal antes de la reforma, el cual establece una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultan CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, observa este Tribunal que los acusados no tienen antecedentes penales, es un infractor primario, tienen conducta predelictual favorable, aplicando el termino mínimo Tres (03) años de Prisión, por aplicación del artículo 376 se le rebaja de la pena a imponer en su mitad, quedando en definitiva la pena que deberán cumplir los aquí acusados LUIS ALFREDO SERRANO ARJONA y LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión Total de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en este acto, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy acusados LUIS ALFREDO SERRANO ARJONA y LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de los imputados, quienes libres de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admiten el hecho imputado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado a los acusados además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar a los acusados LUIS ALFREDO SERRANO LUIS ALFREDO SERRANO ARJONA y LUIS LINDOLFO SERRANO ARJONA, antes identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, Pena esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar que recae sobre el acusado Luis Alfredo Serrano y se amplían las presentaciones del mismo a cada treinta (30) días en la Oficina de Atención al Publico, Ofíciese a la OAP informando la ampliación de las mismas, así mismo se mantiene la Medida de privación de Libertad que recae sobre el acusado Luis Lindolfo Serrano, quien tiene causa pendiente con el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal por el delito de Robo Agravado. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda abrir cuaderno separado y sacar copia certificada de la causa a los fines de remitir la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta a los acusados y se acuerda dejar la causa principal a los fines de seguir el proceso al imputado José Gregorio Sánchez. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Librese Boleta de encarcelación para el imputado Luis Lindolfo Serrano. Librese Oficio al Tribunal de Control 2 informando la condena impuesta al acusado.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Ángel Vidal