REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000809
ASUNTO : EP01-P-2006-000809
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público para del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en fecha 12 de Noviembre de 2.004, por notificación de Accidente de Tránsito del Puesto y el cual se constató por el funcionario Carlos Manuel Guerrero, trasladándose a la Avenida Industrial frente a la Agropecuaria Santa Bárbara del Estado Barinas, donde ocurrió un accidente de tipo choque con vehículo estacionado, lesionado dos, quedando identificado a los conductores Carlos Ramón Paredes, Vehículo 1 y José Modesto Márquez, conductor del vehículo 2 . Ahora bien, el delito cometido es el de: LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 418, en relación con el Artículo 422, Ordinal 1º del Código Penal (antes de la reforma). El referido hecho punible tiene signada una pena de arresto de Diez (10) a Cuarenta y cinco (45) días, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem, resulta ser de Veintisiete (27) días y Doce (12 horas de arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de Un (01) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6to Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 418, EN CONCORDANCIA CON EL Artìculo 422 del Código Penal, a favor de JOSE MODESTO GARCIA Y CARLOS RAMON PAREDES, suficientemente identificado. Regístrese, Publíquese, y Remítase al Archivo de la Sede una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y consten en autos las boletas de notificación devueltas.-
La Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Ana Maria Labriola. Abg. Miguel Vidal.
Se libraron las Boletas de Notificación Nros__________________de fecha_________
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