REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008536
ASUNTO : EP01-P-2005-008536

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIO: Abg. MIGUEL VIDAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACUSADORA: ABOGADO AUXILIAR DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS Abg. LEONARDO GONZALEZ

PARTE DEFENSORA: ABOGADO CARMEN RUMBOS

IMPUTADO: LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO

VICTIMA. EDGAR ENRIQUE BLANCO

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.217, de 54 años de edad, nacido el 13/04/1952, en Cúcuta Norte de Santander, Colombia, taxista, Mercedes Figueredo (V) y de Luis Domingo Pabón (F), residenciado en el Población de Barinitas, diagonal a la Iglesia San Rafael, Casa N° 1-76, Municipio Bolívar Estado Barinas.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 12 de noviembre del año 2005, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, (Comando Sur), dejan constancia mediante acta policial N° 2820, de la misma fecha, de la detención del imputado arriba mencionado, por cuanto cursa denuncia del ciudadano EDGAR ENRIQUE BLANCO, quien manifestó que en fecha 03-11-05, se encontraba en el Hospital Luis Razetti visitando a un familiar, cuando desde la ventana observo a un ciudadano que se llevaba su camioneta del estacionamiento del referido centro hospitalario, le grito al vigilante para que no le abriera pero al parecer este no escuchó y lo dejó ir, fuè a denunciar el hecho hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y se dedico los siguientes días a recorrer la Ciudad en busca de su vehículo, hasta el día 12-11-05 aproximadamente a las 8:10 p.m., cuando se trasladaba en compañía de su hermano a la altura del aeropuerto de esta Ciudad vio que paso su carro, llamo al 171 solicitando ayuda, al mismo tiempo que le seguía de cerca en un vehículo propiedad de su hermano, a la altura de la Avenida Chupa Chupa se le atravesó y la comisión policial se apersonó al lugar logrando aprehender al conductor del vehículo por cuanto la victima lo reconoció como el autor del hecho imputado, se le notifico que quedaba detenido y puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Hecho este que hizo que la aprehensión fuera declarada en situación de flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por este mismo Tribunal, en contra del hoy acusado.
Posteriormente a ello, se fijo audiencia de calificación de flagrancia para el día 15 de Noviembre de 2005, en donde se determino que lo procedente era la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario, con fundamento en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se determino la procedencia de una calificación provisional delictual de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, decretándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 14 de diciembre del año 2005 el Ministerio Público interpuso formal acusación por ante este Tribunal de Control Cinco, en contra del acusado, LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que origino que el Tribunal de Control Quinto fijara inmediatamente audiencia preliminar en la presente causa, quedando fijada para el día 26 de enero de 2006, siendo diferida hasta el día 11-05-06 que se celebro la audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar que se llevo en esta misma fecha, con presencia de todas las partes, se procedió a dar inicio de la audiencia, a escuchar a todas las partes incluyendo la victima, se admitió la acusación fiscal.
Una vez admitida la acusación interpuesta por El Ministerio Público, con fundamento en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 ordinal 2, 3, 5, 6, y 9, y 331 Ejusdem, el acusado LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, libre de todo apremio, anuncio al Tribunal su intención de admitir los hechos con fundamento al artículo 376 del Código Adjetivo vigente, lo cual hizo y se le impuso inmediatamente la sanción correspondiente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
Que corren agregados al expediente, el Tribunal observa los siguientes:
1- Testimonial de los Funcionarios actuantes Juan Treviño y Carlos Páez, adscritos a la Policía del Estado Barinas (Comando Sur), por ser los funcionarios que aprehendieron en forma flagrante al imputado Luis Fernando Pabon Figueredo, luego de que la victima lo señalara como el autor material del hurto de su vehículo, de allí su necesidad y pertinencia.
2- Testimonial del ciudadano EDGAR ERIQUE BLANCO, suficientemente identificado en autos, victima en el presente caso, sobre quien recayó el acto delictivo, realizado por el imputado Luis Fernando Pabon Figueredo, de allí su necesidad y pertinencia.
3- Testimonial del ciudadano JESUS ARMANDO BLANCO, suficientemente identificado en autos, quien fue testigo de la aprehensión del imputado Luis Fernando Pabon Figueredo, de allí su necesidad y pertinencia.
4- Testimonial de los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barinas, por ser los expertos que realizaron la experticia practicada a un vehículo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1987, color beige, placas 437-PAT, Serial de Carrocería FJ45949298, que el fue hurtado a la victima y solicita se le exponga la experticia Nº 0727 de fecha 14-11-05 a los fines de su ratificación. de allí su necesidad y pertinencia.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los diferentes elementos de convicción antes señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, fue el autor material y responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, convicción que se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del hoy acusado, LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, hecho este que se reafirma con la formal admisión de los hechos por parte del acusado, lo cual conduce sin lugar a dudas que es cierta la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, por el cual admitió los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria y a tal efecto observamos, que en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena que oscila entre Seis (06) a Diez (10) años de prisión, lo que resulta que su termino medio es la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, es decir ocho (08) años de prisión. Observa este Tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales, es un infractor primario, tiene conducta predelictual favorable, se le aplica la pena en su termino inferior que seria Seis (06) Años de Prisión. Ahora bien en virtud de que el acusado admitió los hechos con fundamento en el artículo 376 adjetivo, se le rebaja a la pena a aplicar en su mitad, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el aquí acusado LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control numero Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la admisión total de la acusación intentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 4.835.217, de 54 años de edad, nacido el 13/04/1952, en Cúcuta Norte de Santander, Colombia, taxista, Mercedes Figueredo (V) y de Luis Domingo Pabón (F), residenciado en el Población de Barinitas, diagonal a la Iglesia San Rafael, Casa N° 1-76, Municipio Bolívar Estado Barinas, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE BLANCO, por encontrarse llenos los extremos legales de dichas normas sustantivas. Declara con lugar el ofrecimiento de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cumplir con todos los requisitos exigidos en artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del imputado, quien libre de todo apremio, coacción, e imposición de conductas obligadas, admite el hecho imputado por el Ministerio Público como es , el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE BLANCO, lo que origina en este Tribunal que, actuando con fundamento en su libre convicción, fundamentándose en la sana critica y tomando en cuenta las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal cual los reza expresamente el artículo 22 del Código adjetivo Vigente, habiendo escuchado al acusado además de admitir el hecho, la petición de que le imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva, todo de conformidad con el artículo 376, 365 Ejusdem y todos estos en concordancia con los artículos 253 y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se procede a condenar al acusado LUIS HERNANDO PABON FIGUEREDO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley correspondientes, previstas en los artículos 16 del Código Penal, Penal esta que se aplica con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinales 3º y 7º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Blanco. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, conforme al artículo 256 adjetivo numeral 3, se acuerda mantener tal medida cautelar, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca por efectos de distribución decida conforme a sus facultades y atribuciones, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta al acusado, debido a que se trata de una sentencia condenatoria que debe ser ejecutada por el Juez de ejecución correspondiente. CUARTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido en artículo 26 de nuestra carta magna, que consagra la igualdad de las partes ante la ley y la gratuidad de la justicia, determina que no es procedente la condenatoria en costas. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria una vez firme a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea incluida en el Registro correspondiente. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez vencido el lapso legal y declarada firme la sentencia condenatoria a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al acusado. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 11-05-09. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Quinta de Control

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Miguel Vidal