REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003588
ASUNTO : EP01-P-2005-003588

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZ ACTUANTE: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: GUILLERMO LEON PEREZ OROZCO.
FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRAIDA GUILLEN.
SECRETARIA: ESCARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el ciudadano: GUILERMO LEON PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.402.323, domiciliado EN Barquisimeto Estado Lara, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía II del Ministerio Público, con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1984; Color: Verde, Tipo: Sedan, Serial Motor: VO7310DD; Serial Carrocería: D1W69ACV315538; Uso: Particular; Placas: AOY-102.

El tribunal para decidir observa:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 14 de Barinas en un procedimiento efectuado en el Trailer del Puesto de Control fijo, ubicado, en la entrada de la Autopista José Antonio Páez, el día 26 de Abril de 2005.

2°.- El solicitante; al efecto acompaña a su solicitud copia fotostática de la documentación que acredita la tradición legal del vehículo, consignando posteriormente Fotocopia Certificada de dicha tradición y específicamente el documento de propiedad donde el solicitante Guillermo León Pérez Orozco compra dicho vehículo al ciudadano Juan González Quero, así como copia fotostática de la denuncia de Hurto de dicho vehículo, así como constancia de recuperación y entrega del mismo por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación del Estado Lara, así como factura de compra de un motor para dicho vehiculo, de fecha 11-03-05. Pero observa también el tribunal que a dicho vehículo le fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Sub- Delegación Barinas, en fecha 28-04-2005 a cargo del experto: Inspector jefe José Gregorio Montero y el Agente José Alexander Sira; la cual dio como resultado: Que la activación de seriales, se logró activar el serial original de carrocería D1W69AEV308512; La chapa identificadota del serial de carrocería, sujeta mediante remaches, ubicada en la parte superior del tablero, se encuentra suplantada; El serial de carrocería D1W69ACV315538, inserto mediante troquelen en el chasis del vehículo, se encuentra alterado, fue sometido a estudio y se logro determinar el serial original ya señalado; el serial del motor donde se lee V07310DD, se encuentra en su estado original de estampado por la planta ensambladora. Se verificó los datos originales del vehículo por el sistema computarizado de información policial y se estableció que el vehículo en cuestión se encuentra recuperado y entregado por la Sub Delegación de Barquisimeto, según averiguación F-164002, de fecha 05-06-98, por el delito de Hurto. En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado y cursan en copia fotostática certificada los documentos que acreditan la tradición legal de la propiedad del referido vehículo y que su último propietario es el solicitante, donde se demuestra la buena fe del poseedor actual. Señalando nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia que riela al folio 38, la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Ahora bien, también es verdad que no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.

Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público, constituida por la manifestación expresada en la referida experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pero que a su vez se logró reactivar el serial original de Carrocería, estampado en el Chasis de dicho vehículo siendo el mismo que fue estampado por la planta ensambladora.

En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.


En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es el ciudadano GUILERMO LEON PEREZ OROZCO, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo hecha por el ciudadano GUILLERMO LEON PEREZ OROZCO, ya identificado y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo entregado, ubicado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano GUILLERMO LEON PEREZ OROZCO, ya identificado, el vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Año: 1984; Color: Verde, Tipo: Sedan, Serial Motor: VO7310DD; Serial Carrocería: D1W69AEV308512; Uso: Particular; Placas: AOY-102, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y remitido hasta ese estacionamiento.
En consecuencia se fija para el día Lunes 15 de Mayo de 2.006 a las 2:30 de la tarde el traslado y constitución de éste Tribunal sexto de control en el lugar de depósito del vehículo cuya entrega ha sido acordada a los fines de formalizar dicha entrega, a tal efecto líbrese oficio y demás actuaciones correspondientes.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y desglosar los documentos en Fotocopia Certificada y devolverlos al solicitante, previa certificación en autos.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del Mes de Mayo de 2.006.


EL JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. Eskarly Omaña Delgado