REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000416
ASUNTO : EP01-P-2006-000416



AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

JUEZ ACTUANTE: Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: Carlos Ramón Briceño Sarmiento
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Urquiola.


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el ciudadano: CARLOS RAMON BRICEÑO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.911, domiciliado en EL ESTADO Barinas, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Chevette; Año: 1987; Color: Blanco; Serial Motor: 5FV318498; Serial Carrocería: 5C115FV318498; Uso: particular; Placas: AIK-396.
El tribunal a los fines de decidir observa:
1º.- Consta al folio Nº ocho (08) , acta suscrita por el Sargento primero (TT) 1979 Luis Terán revisión técnica y física del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Chevette; Año: 1987; Color: Blanco; Serial Motor: 5FV318498; Serial Carrocería: 5C115FV318498; Uso: particular; Placas: AIK-396 quien luego de efectuar la revisión al referido vehículo le informo al Sub. Com Gumersindo Josè Díaz Silva jefe del departamento de vehículo del cuerpo técnico de vigilancia de trasporte y transito terrestre que los seriales se encuentran suplantados, que el certificado de registro de vehículo no se encuentra registrado y que las placas son copias y este le ordeno la retención del mismo.

2°.- Consta al folio 24 documento de compra venta donde el ciudadano WISTONG DE JESUS PEROZO PARRA vende a CARLOS RAMON BRICEÑO SARMIENTO el vehículo solicitado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo anotado bajo el N° 21, tomo 49 de los libros de Autenticaciones de fecha 14-07-2005.

3ro; Consta al folio 17 original del certificado de registro de vehículo Nª 3920292.

4to.- Consta al folio nª 16 experticia documentologica en donde informa que el certificado de registro de vehículo es falso.

observa también el tribunal que la Experticia practicada a dicho vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 22-12-2005; dio como resultado que la chapa identificadora del serial de carrocería del tablero se encuentra suplantada por lo tanto es falsa, que la chapa identificadora del serial de carrocería del asiento trasero se encuentra suplantada por lo tanto es falsa, el serial de motor es falso, el serial de seguridad se encuentra debastado, es falso. Se deja constancia que el vehículo no se encuentra solicitado. En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia y demás documentos analizados, que no hay violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público y no consta que el solicitante sea autor o partícipe de presuntos hechos delictivos.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, su buena fe, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.

Aunado a ello el vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación seguida por el Ministerio Público por otro hecho; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que el propietario del vehículo solicitado es CARLOS RAMON BRICEÑO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.911, domiciliado en EL ESTADO Barinas, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces del estacionamiento CONTINENTAL II, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA al ciudadano CARLOS RAMON BRICEÑO SARMIENTO, ya identificado, en su condición de propietario del vehículo: Marca: CHEVROLET, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Chevette; Año: 1987; Color: Blanco; Serial Motor: 5FV318498; Serial Carrocería: 5C115FV318498; Uso: particular; Placas: AIK-396, el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se acuerda desglosar los originales que fueron presentados y agregados a la causa y dejar copia certificada en su lugar y entregárselos al solicitante.

Ofíciese lo conducente al propietario del Estacionamiento donde se encuentra depositado el vehículo ya señalado, informándole que se ha fijado para el día Lunes 15 de Mayo de 2.006 a las 3:30 de la tarde, la entrega formal de dicho vehículo por parte de éste Tribunal, para cuyos efectos se trasladará y se constituirá en los términos acordados.
Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP, doctrina y jurisprudencia citadas.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los DIEZ (10) días del Mes de Mayo de 2.006.


EL JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA